REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 165.832, en contra del Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, fundamentando dicha recusación en las previsiones del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente proveniente del juzgado antes identificado, en fecha 19 de septiembre de 2016, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso de cinco (5) hábiles como lapso probatorio, y vencido el mismo el Tribunal procedería a dictar sentencia, y estando dentro del último de los señalados, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I ALEGATOS DEL RECUSANTE
El 09/08/2016, el abogado Yorgenis Paredes, ya identificado, recusó al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Dr. Juan Carlos Blanco; indicando que en el pasado fue víctima del abuso de autoridad y graves falta de respeto por parte del Juez recusado, cuando éste ocupaba el cargo de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, señalando que existe enemistad manifiesta entre él y el Juez Juan Carlos Blanco.
En lo anterior, fundamenta el abogado Yorgenis Paredes la recusación interpuesta.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
Que, la parte recusante promovió como medios probatorios informes y testimoniales, las cuales se valoran de seguida:
En relación a las testimoniales promovidas, no hay nada que valorar, visto que los testigos promovidos no rindieron declaración. Así se declara.
En cuanto a la información recibida de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, que corre inserta al folio 23, indica que el asunto DP11-L-2013-001377, la parte actora es el ciudadano Jonis Leonardo Virguez, siendo sus apoderados judiciales los abogados Yorgenis Paredes, Liliam Tortolero, Deibys Ramos y Julio Linares; que la parte demandada es la sociedad mercantil IPC Instalaciones, C.A., y sus apoderados judiciales son Jhnonny Contreras y José Benítez. Asimismo informa que el indicado asunto fue conocido por el entonces Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo del Dr. Juan Carlos Blanco; sin embargo precisa esta Alzada, en modo alguno coadyuva a patentizar los señalamientos indicados por el parte recusante, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
Así las cosas, debe precisar este Juzgado, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que existe enemistad entre él y el Juez recusado, indicando que en el pasado fue víctima del abuso de autoridad y graves falta de respeto por parte del Juez Dr. Juan Carlos Blanco, cuando éste ocupaba el cargo de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como erróneamente lo fundamento el abogado recusante; versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad del Juez recusado, es de existir enemistad entre la Abogado recusante y el Juez recusado. Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que recae en hombros de la recusante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para la interposición de la recusación. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe puntualizar quien decide, que el abogado recusante no logró demostrar los hechos alegados para recusar al Ciudadano Juez encargado del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y se repite, es su carga probar los hechos que le sirvieron de base para ejercer la recusación del mencionado Juez. Así se declara.
Visto todo lo antes expuesto, y visto igualmente que las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el numeral 3º del artículo antes señalado. Así se decide.
Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Dr. Juan Carlos Blanco, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
En atención a que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta, ordena al Juez (a) que este conociendo actualmente la causa principal, devuelva la misma al Juzgado de Juicio del Trabajo que venía cociendo el asunto, conforme a las previsiones del artículo 47 eiusdem. Así se decide.
III D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en contra del Juez DR. JUAN CARLOS BLANCO, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del control respectivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; con el fin que la misma (copia certificada) sea a su vez, remitida al Juzgado de Juicio del Trabajo, que este conociendo actualmente la causa principal donde se produjo la recusación decidida, a los fines de que la conozca y de cumplimiento a las previsiones del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días del mes de 03 octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


________________________¬¬¬¬¬____
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



________________________¬¬¬¬¬____
LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-X-2016-000011.
JH/llc.