REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.249, representado judicialmente por los abogados Flor Martínez, Ramón Ramírez y Yolimar Granadillo, contra la sociedad mercantil TENERÍAS UNIDAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 105, tomo 21-A, de fecha 25/09/1958,; representada judicialmente por la abogada Zoraima Pérez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

El demandante, señaló:
Que, en fecha 16 de septiembre de 2008 inició la relación de trabajo con la demandada.
Que, desempeñaba el cargo de electricista de primera.
Que, por su condición de electricista debería laborar horas extraordinarias en virtud de la naturaleza de su trabajo, toda vez que no podía suspender las labores por jornada de reparación o mantenimiento, lo que ameritaba jornadas extraordinarias.
Que, devengaba el último mes de trabajo un salario de Bs. 126.421, 09 mensual.
Que, en fecha 16 de abril del 2013 voluntariamente renuncio a su trabajo.
Que, para el momento de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (4) años y siete (7) meses.
Que, reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 24.700 por concepto de anticipos.
Que, en el mes de Marzo de 2013 la empresa designo a un grupo de 12 trabajadores para realizar labores de mantenimiento general y mantenimiento preventivo.
Que, la empresa suspendió las actividades de los demás trabajadores y trabajadoras durante los días 25 y 26 lunes y martes santos (días que serian compensados por dos (2) sábados durante el mes de abril de 2013).
Que, de acuerdo a la cláusula 58 los días miércoles, jueves y viernes santos y el sábado de gloria están contemplados como no laborables y remunerados.
Que, durante esta semana, el equipo de mantenimiento laboró de manera ininterrumpida, aprovechando el asueto desde el día sábado 23 hasta el día domingo 31 de marzo de 2013.
Que el trabajador realizo labores de manera extraordinaria durante los días sábados y domingos 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de marzo de 2013.
Que, laboró horas extraordinarias tanto en jornadas diurnas como nocturnas, o bien después de iniciar la jornada normal o bien después de culminar la jornada normal, incluidos los sábados y domingos, a fin de culminar durante el mes de marzo de 2013, todo el mantenimiento y conservación de maquinas y equipos fundamentales para el optimo funcionamiento de la empresa.
Que, la empresa les pago en la última semana del mes laborado, todas las horas extras trabajadas, además pago los gastos generados por la comida durante las jornadas trabajadas, como también el vehículo (taxi), que lo buscaba en su domicilio hasta la empresa y de la empresa a su domicilio.
Que, la empresa también le pagó una bonificación por haber culminado todo el trabajo en el tiempo previsto.
Que la empresa no solicitó ante la Inspectoría de trabajo los permisos para laborar horas extraordinarias y visto que las horas excedían el máximo permitido por la ley.
Que, el quantum total de las horas efectivamente laboradas no fue reflejado en el recibo de pago, más el monto por todos los conceptos que si fue pagado, reflejado en el recibo y realizado el depósito en la entidad Bancaria Banco Provincial.
Demanda los siguientes conceptos: Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 909.529,50. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.151.810, 02. Utilidades la cantidad de Bs. 121.990,20. Interese sobre prestaciones la cantidad de Bs. 18.933,24. Demanda la cantidad de Bs. 1.202.262,96, menos 24.700. Para un total de Bs. 1.177.562,96., mas los interés de mora y la corrección monetaria.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de terminación, así como el cargo desempeñado.
Que, terminó h por renuncia voluntaria.
Que el accionante durante la relación laboral solicitó anticipo sobre prestaciones por un monto de Bs. 24.700,00.
Que, la renuncia del accionante se generó una vez que se entero que fue un error en el cálculo de la nómina de la semana 13, período del 25 al 31 de marzo de 2013, la cual se generó en semana santa y al enterarse que tenía que devolver el excedente del dinero recibido.
Que, se le paga por error en una semana la cantidad de Bs. 120.992,41.
Que, el accionante recibió por salario diario integral en cada semana santa, desde el año 2009, las siguientes cantidades: 2009 Bs. 83,29. 2010 Bs. 156,08. 2011 Bs. 235,79. 2012 Bs. 357,67.
Niega, que el demandante por su condición de electricista debía laborar horas extraordinarias.
Niega, que haya trabajado los días sábado 02, domingo 03, sábado 09, domingo10, sábado 16, y domingo 17 de marzo de 2013.
Niega, el absurdo y supuesto salario del último mes de trabajo, la cantidad de Bs.126.421, 09 mensual.
Niega, que haya pagado al accionante gasto generado por comidas, así como pago del taxi que supuestamente lo buscaba y llevaba hasta su casa y que le haya pagado supuesto bono por culminar el trabajo en el tiempo previsto.
Niega, que deba pagar al accionante por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 909.529,50., por resultar mayor el monto obtenido en la operación aritmética.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.71.160,95.
Niega, todos los conceptos y sumas reclamadas.
Por último, solicitar que la demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte solicitó revisión del punto referido al carácter salarial de los conceptos cancelados en el mes de marzo de 2016, y que fueran denominados “Día Feriado No Laborado” y “Día Descanso Domingo”, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto al punto antes indicad. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En cuanto al merito favorable de autos, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido de no ser un medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.
2) Respecto a las documentales marcado “A (Contrato de Trabajo)”, “B (Renuncia)”, C, D y E (Recibos de Pago)”, “F (Estado de Cuenta)”, cursantes a los folios 03 al 10 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas); se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, ya que lo controvertido ante esta Alzada es el carácter salarial de los conceptos antes indicados, siendo en ese sentido, irrelevante su valoración. Así se declara.
3) En relación al ejemplar de convención colectiva (folio 11 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas), se ratifica que contiene normas de derecho, no susceptibles de valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la información recibida de la entidad bancaria “Banco Provincial”, cursante a los folios 86 y 87 de la pieza 1 de 1; se observa que informa que el accionante figura como titular de una cuenta corriente en esa entidad y anexa movimiento de la cuenta, donde refleja cargos; sin embargo, en modo alguno con dicha información se logra esclarecer el controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación a la exhibición de documentos, no hay nada que valorar, visto que no fue admitida. Así se declara.
6) En relación a las testimoniales, se precisa:
En cuanto al ciudadano José Florencio Loreto Landaeta, no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración. Así se declara.
En relación al ciudadano Alvis Bravo Ygo Romelis, de su declaración se observa que tiene interés en las resultas del presente juicio, no mereciéndole confianza a este Tribunal, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel González Terán y Carlos Alberto Pérez, afirman que laboraron horas extras en el mes de marzo de 2013, que fueron 14 trabajadores y que no se les realizo ninguna deducción por pagos recibos. Verifica esta Superioridad que los hechos afirmados por los deponentes ante esta Alzada no son controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “C” (folio 13 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”), consistentes de tarjetas de asistencia, verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documentales marcada “D” (folio 14 y 15 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica que fueron impugnadas, en tal sentido, se observa la primera no está suscrita por el actor y la segunda es copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “E”, cursantes desde el folio 16 hasta el folio 19, ambos inclusive, consistente de recibos de liquidación de intereses de los años 2009, 2010, 2011, y 2012, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “F”, cursante a los folios 20, 21 y 22 de la pieza denominada anexo de pruebas, consistente de histórico de sueldos, anticipo de prestaciones sociales y el acumulado de antigüedad, con las respectivas deducciones y los intereses, fue impugnada por la parte actora. Se verifica que no están suscritas por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la documental Marcada “G”, la cual no fue admitida, no habiendo nada tiene por valorar. Así se decide.
6) En cuanto a la documental marcada “H”, cursantes desde el folio 24 hasta el folio 32 de la pieza denominada anexo de pruebas. Se verifica que se trata de recibos de pagos, en tal sentido, se puntualiza que ante esta Alzada no es controvertido las percepciones que recibió el actor y que fueron determinadas pro el a quo, lo controvertido es el carácter salarial de los conceptos que le fueron cancelados en el mes de marzo de 20103 y que fueran denominados “Día Feriado No Laborado” y “Día Descanso Domingo”; por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “I, J, K”, cursante desde el folio 33 hasta el folio 187 de la pieza denominada anexo de pruebas. Se verifica que no están suscritas por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la documental cursante desde el folio 188 hasta el folio 206 de la pieza denominada anexo de pruebas, marcada “L”, consistente de pago de las obligaciones no tributarias realizadas por la entidad de trabajo al Inces, correspondiente al primer trimestre del año 2013, Seguro Social Obligatorio y Pago de Banavih, constante de diecinueve (19) folios útiles, la misma fue enervada por la parte actora, la parte promovente insiste en hacerla valer y siendo que la misma no aporta información importante respecto a lo controvertido en el presente juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a la documental cursante desde el folio 207 hasta el folio 210 de la pieza denominada anexo de pruebas, marcado “M”, promueve en original solicitud de autorización de horas extras, de fecha 05/03/2013. Este tribunal le confiere valor probatorio como de mostrativo de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo ante el ente administrativo. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, se verifica que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración, la renuncia como forma de terminación y las percepciones recibidas por el accionante; lo controvertido ante esta Superioridad es el carácter salarial de los conceptos cancelados en el mes de marzo de 2013 bajo la denominación de “Día Feriado No Laborado” y “Día Descanso Domingo”,
Ahora bien, constata este Tribunal Superior del Trabajo, que la juzgadora de primera instancia estableció que dichos conceptos no gozaban de las características de la regularidad y permanencia, por lo cual, no forman parte del salario normal como base de cálculo.
Así las cosas, esta Superioridad en sintonía con el a quo, verifica que efectivamente en relación al concepto denominado “Día Feriado No Laborado” cancelado por un monto de Bs. 77.780,83, no la percibió el demandante en forma habitual, no teniendo el carácter de regular y permanente, no formando parte del salario normal, careciendo de carácter salarial. Así se decide.
En relación al concepto cancelado también en el mes de marzo de 2013 por un monto de Bs.17.284,63 bajo la denominación de “Día Descanso Domingo”, constata esta Alzada de la revisión de los recibos pagos promovidos por ambas partes, que el mismo es pagado al actor de forma regular y permanente, es decir, de forma habitual, formando parte, a criterio de este Tribunal del salario normal percibido por el accionante, conforme a las previsiones hoy día del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Vista la determinación anterior, observa esta Alzada que no es controvertido ante esta instancia los conceptos acordados y el salario base de calculo que fuera determinado por el a quo, a excepción de la determinación realizada en el mes de marzo de 2013, mes al que debe adicionarle la remuneración con carácter salarial de Bs. 17.284,63, conforme a la determinación supra realizada por este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a las prestaciones sociales, se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a la cuantificación conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, en atención a que es el cálculo que más favorece al demandante, y considerando de igual modo el salario integral de Bs.1.427,86 diario, ya que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante; adicionándole al salario antes indicado, la alícuota respectiva de la suma de Bs.17.284,63 percibida en el mes de marzo de 2013 y declarada por esta Alzada con carácter salarial, la cual se obtendrá por ser una suma recibida de forma variable, dividiéndola entre seis meses, conforme a las previsiones del artículo 122 ejusdem, considerando de igual modo, las alícuotas que genera dicha cantidad por bono vacacional y utilidades, siendo su cuantificación la siguiente:

Duración de la relación 4 años y 7 meses:
Siendo un total de 150 días que debe ser multiplicado por el salario integral diario de Bs.1.564,94, arrojando como resultado el monto de Bs.234.741,00 por prestaciones sociales, suma a la que hay que deducir, lo ya anticipado, es decir, Bs.24.700,00, quedando un remanente de Bs.210.041,00, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuantificados en base a los días determinados por el a quo al no ser controvertidos ante esta Superioridad, y considerando el salario diario de Bs.1.096,08, siendo su cálculo, el siguiente:
Vacaciones:
17,50 días * Bs.1.096,08 = Bs.19.181,40.

Bono Vacacional:
10,50 días * Bs.1.096,08 = Bs.11.508,84.

Utilidades:
50 días * Bs.1.096,08 = Bs.54.804,00.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total doscientos noventa y cinco quinientos treinta y cinco bolívares con dos veinticuatro (Bs.295.535,24), que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del demandante por los conceptos antes indicados. Así se decide.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) La cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, 3º) El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período y el salario integral y monto de antigüedad determinado por el a quo (Vid, folios 121 al 123 de la pieza 1 de 1), a excepción del mes de marzo de 2013 que considerará la cantidad por antigüedad de Bs.11.252,50, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando: 1º) El cálculo de la indexación, se ajustará al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ PRADO CARRERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TENERÍAS UNIDAS, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la cantidad que será determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados conformes a lo establecido en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_________________¬¬¬¬¬_________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2016-000106.
JHS/llc.