REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre de 2016.
206º y 157º
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por la abogada Danielis Sarai Toro Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.394, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25/10/1951; contra el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2015, contentivo de certificación N° CMO-0504-15 (ARA-2015-0362), emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano WILKO JOAN GRANADILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.979.093, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo con porcentaje de discapacidad de 38%.
En fecha 03 de octubre de 2016, fue recibido el presente expediente, por este Tribunal.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
Visto que la parte accionante en nulidad indica como punto previo que interrumpió el lapso de caducidad, debido que había interpuesto la misma demanda con anterioridad, y fue declarada inadmisible por este mismo Tribunal; es forzoso para este Juzgado dar respuesta a dicha afirmación, en los siguientes términos:
Al respecto, verifica este Juzgado que efectivamente la hoy accionante interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo que se impugna en el presente asunto, correspondiéndole conocer en esa oportunidad a este mismo Tribunal Superior del Trabajo dicho asunto, siéndole asignado el N° DP11-N-2016-000077.
Ahora bien, en el asunto antes identificado (DP11-N-2016-000077), por decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la indicada demanda, visto que no se había señalado el domicilio del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad. Luego por decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, fue declarada inadmisible la demanda in comento, debido a que la parte demandante en nulidad no presento la subsanación corrigiendo la omisión observada, es decir, el señalamiento del domicilio del beneficiario del acto administrativo.
Así las cosas, y habiendo traído a colación lo acontecido en el asunto N° DP11-N-2016-000077, contentivo el mismo – se repite- de demanda interpuesta con anterioridad contra el mismo acto administrativo que hoy se impugna en nulidad; debe precisar este Tribunal en total sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional de la relación de las actuaciones consignadas, que se vuelve a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, contentivo de Certificación N° CMO-0504-15 (ARA-2015-0362), de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual se determina que el ciudadano WILKO JOAN GRANADILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.979.093, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo con porcentaje de discapacidad de 38%.
En ese sentido, se verifica que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
De la normativa transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, notificación que en el presente asunto ocurrió el día 10 de marzo de 2016 (fecha que indica la propia demandante y se demuestra de la documental que corre inserta a los folios 40 y 41 de la pieza 1 de 1), por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 29 de septiembre de 2016 (Vid, folio 46 del presente asunto), fecha en la cual ya había transcurrido un total de doscientos tres (203) días continuos; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
A mayor abundamiento, y en atención a que la parte accionante indicó que interrumpió el lapso de caducidad, ya que consigno con anterioridad la misma demandada, y que la misma fue declarada inadmisible, ya que la hoy accionante no subsano
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25/10/1951; contra el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2015, contentivo de certificación N° CMO-0504-15 (ARA-2015-0362), emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano WILKO JOAN GRANADILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.979.093, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo con porcentaje de discapacidad de 38%.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2016-000082.
JHS/llc.
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