REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-000156
Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de octubre del año en curso, presentada por la abogada Elizabeth Rivas Lang, inpreabogado Nro. 79.269, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y lo expuesto en la misma, al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada en su solicitud que:
“…en vista de la presunción de abandono del procedimiento que causa la decadencia de la acción y se patentiza por no tener el demandante interés en haber impulsado la causa, dejando inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir que el acto realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, solicito a este digno tribunal declarar de OFICIO de conformidad con el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo LA PERENCION DE LA INSTANCIA…”

Al respecto, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, debe previamente esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, la referida sala indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO)
Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y vista la solicitud de la parte demandada presentada mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año 2016, no se debe entonces confundir las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido en las sentencia parcialmente trascrita, vista la solicitud de la parte demandada y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encontró en inactividad desde el día 25 de abril del año 2014, fecha en la cual este juzgado acuerda expedir las copias certificadas a los fines de practicar las notificación de la parte demandada (folio 37) hasta el día 06 de julio del año 2016, fecha en la cual la parte actora solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada para proseguir con la demanda (folio 38).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte la actora tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha 22 de abril del año 2014, (folio 36) y la última actuación en el expediente fue el 25 de abril del año 2014 (folio 37), por lo que desde la mencionada fecha hasta el 06 de julio del año 2016 -excluyendo el lapso del 11 de enero de 2016 al 10 de junio de 2016 en que este juzgado estuvo sin despacho por falta de juez- se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada. Y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que en el período antes mencionado el actor no acudió a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) al 06 de julio del año 2016 -excluyendo el lapso del 11 de enero de 2016 al 10 de junio de 2016 en que este juzgado estuvo sin despacho por falta de juez-, no se ejecutó ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con vista a la solicitud de la parte demandada y con fundamento y en razón de lo antes expuesto, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales incoara el ciudadano FELIX RAMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.280.964, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la entidad municipal no se ordena su notificación.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO


Exp. DP11-L-2014-000156
YB/mb.