REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000761
PARTE ACTORA: MIGDALIA CANDELARIA CASTILLO MENDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.210.044.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inpreabogado Nro. 42.490.
PARTE DEMANDADA: AGA GAS SA, antes denominada AGA Venezuela C.A APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, Inpreabogado Nro. 76.888.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana MIGDALIA CANDELARIA CASTILLO MENDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.210.044, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Fermín Mambie Deleaud, inpreabogado Nro. 42.490, en su condición de parte actora, y por la parte demandada, entidad de trabajo, AGA GAS SA, antes denominada AGA Venezuela C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de febrero de 1948, bajo el No. 119, Tomo 1-B, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 27, Tomo 396-A Pro., cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante la ya nombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Febrero de 2.015, bajo el No. 67, Tomo 16-A, (en lo sucesivo la “DEMANDADA” y/o la “COMPAÑÍA”), comparece la abogada en ejercicio Eirys del Valle Mata Marcano, Inpreabogado Nro. 76.888, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de instrumento poder que en este acto presenta en original y copia para que previa su revisión por la parte actora y por este juzgado, sea certificada la copia por la secretaria de este juzgado para ser agregada a los autos y devuelto el original, quienes mediante diligencia que antecede renuncian a los lapsos procesales, solicitan se habilite el tiempo necesario para celebrar audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:
PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LA TRABAJADORA: La TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que comenzó a prestar servicios para la DEMANDADA en fecha 1° de noviembre de 1983 ejerciendo como último cargo el de Gerente de Seguridad y Medio Ambiente hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue objeto finalizó la relación de trabajo por mutuo acuerdo entre la partes. En tal sentido, declara que se desempeñó como una empleado de dirección de la DEMANDADA.
B. Que para el momento de la terminación del contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA devengaba: (i) un salario básico mensual de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 134.20,721) según último recibo de pago emitido en julio de 2016; (ii) un Bono Anual, pagado en función de los resultados financieros de la DEMANDADA y objetivos individuales. El mencionado bono correspondiente a la labor prestada por la TRABAJADORA en el año 2015 equivalente a la cantidad de Setecientos Sesenta y Ocho dólares (USD$ 768,00), pagado en mayo de 2016 en dólares americanos en una cuenta a su nombre en una institución bancaria extranjera; (iii) una Bonificación especial y extraordinaria de (1) mes de salario mensual en el mes de febrero mayo de 2016, equivalente a la cantidad de Trecientos Sesenta y Ocho con 59/100 (USD$ 368,59) en dólares americanos en una cuenta a su nombre en una institución bancaria extranjera; (iv) el 20% de su salario mensual correspondiente al mes de mayo de 2016, equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco con 47/100 (USD$ 55,47) en dólares americanos en una cuenta a su nombre en una institución bancaria extranjera; (v) la cantidad de Doscientos dólares americanos (USD$ 200,00) en una cuenta a su nombre en una institución bancaria extranjera, recibidos en el mes de junio de 2016; (vi) el reembolso de gastos por uso de mi vehículo particular desde el mes de diciembre de 2015 según la política "Uso de Vehículos Propios para Personal Gerencial de Alto Nivel" de la DEMANDADA; (vii) la asignación de un equipo celular, una línea de teléfono celular y una laptop propiedad de la DEMANDADA para la prestación de sus servicios; (viii) un seguro médico, un seguro de vida y de servicios funerarios pagados por la DEMANDADA; y, (ix) el reembolso de gastos de viaje por viáticos por cuenta de la DEMANDADA. La TRABAJADORA reconoce que en la remuneración que recibía de la DEMANDADA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que la TRABAJADORA le prestaba tanto a la DEMANDADA como a las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”).
C. Que en diversas oportunidades la TRABAJADORA solicitó aumento de salario, visto que el mencionado monto resulta insuficiente en la actual situación económica del país y no resultaba coherente en razón de cargo y antigüedad, por lo que se le prometió un aumento de salario a partir del mes de julio de 2016 que situaría su salario mensual en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 188.551,47) aumento que no ha recibido hasta la fecha.
D. Que desde el 6 de julio de 2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió a la TRABAJADORA un reposo médico por presentar una Enfermedad del Sistema Osteomuscular y del Tejido Conectivo, específicamente, Cervicobralgia Derecha con Benexia y Síndrome Doloroso regional complejo, Síndrome Miofacial región cervical, Bursitis Sutracervical, el cual, debió extenderse hasta el 20 de octubre de 2016, lo cual no fue posible, toda vez que la DEMANDADA dejó de pagar el salario que le correspondía desde el mes de julio de 2016.
E. Que el 30 de septiembre de 2016 la TRABAJADORA, se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de la DEMANDADA para reclamar la falta de pago del aumento de salario que le corresponde desde el mes de julio de 2016, encontrándose con una negativa rotunda de recibir dicho pago, por tratarse de un beneficio discrecional por parte de la DEMANDADA.
F. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde que ingresó a la DEMANDADA y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, la TRABAJADORA considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i) la prestación de de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) y las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c) del artículo 142 de la LOTTT; (ii) la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicios; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional y post vacacional por todos los años de servicios por todo el tiempo de servicios; (v) la incidencia salarial de los premios y bonificaciones periódicas o no en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales por todo el tiempo de servicios; (vi) la incidencia de los premios y bonificaciones periódicas o no en los días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales por todo el tiempo de servicios; (vii) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (viii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (ix) la incidencia salarial de la asignación de un equipo celular, una línea de teléfono celular, y una laptop propiedad de la DEMANDADA, así como su incidencia en la prestación de antigüedad, beneficios e indemnizaciones laborales; (x) la incidencia salarial de los pagos realizados por concepto de seguro médico, de vida y de servicios funerarios, así como su impacto en beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; (xi) pago del bono anual según indicadores financieros de la COMPAÑÍA y objetivos individuales de la TRABAJADORA, correspondiente a los meses trabajados en el año 2016; (xii) beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo (“CCT”) de la DEMANDADA durante la vigencia de toda la relación de trabajo; (xiii) la incidencia salarial de las cantidades recibidas por concepto de reintegro de gastos de representación de la DEMANDADA (viáticos); (xiv) el carácter salarial del reembolso de gastos por utilización del vehículo particular de la TRABAJADORA de conformidad con la Uso de Vehículos Propios para Personal Gerencial de Alto Nivel de la DEMANDADA; (xv) la incidencia salarial de las bonificaciones recibidas en los meses de febrero, mayo y junio de 2016 y su impacto en beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; (xvi) los demás conceptos mencionados en la cláusula SEXTA de esta transacción.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA, LAS COMPAÑÍAS y LAS COMPAÑÍAS RELACIONADAS
La DEMANDADA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que la TRABAJADORA no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud de que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la DEMANDADA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) No le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre tal concepto (Art. 108 LOT) y prestaciones sociales e intereses (Art. 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada primero mensual y luego trimestral y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido primero en el Banco Provincial y posteriormente en el Banco Mercantil, institución ésta última que procederá a pagarlo a la TRABAJADORA directamente. En cuanto a los intereses, la DEMANDADA declara que los mismos le fueron oportunamente pagados a la TRABAJADORA por el Banco Provincial, y posteriormente por el Banco Mercantil. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, se demuestra que arrojó diferencia a favor de la TRABAJADORA la cual se paga en este acto; (ii) a la TRABAJADORA no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, pues la relación de trabajo terminó por la renuncia de la TRABAJADORA y además no le correspondería por tratarse de un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente, así como incidida en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional y post-vacacional , salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que la TRABAJADORA disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales y recibió el pago de Vacaciones , bono vacacional y post vacacional de forma correcta y oportuna, quedando entendido que le bono post vacacional solo procede cuando se disfrutan efectivamente las vacaciones, así como que el bono vacacional fue debidamente impactado en los beneficios laborales correspondientes; (v) la DEMANDADA considera que nada le adeuda a la TRABAJADORA por concepto de la incidencia salarial de los premios y bonificaciones periódicas o no , así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, pues a las mismas se le otorgó carácter salarial y por tanto impactaron en todos los beneficios laborales correspondientes, durante todo el tiempo de servicios; (vi) la DEMANDADA considera que nada le adeuda a la TRABAJADORA por concepto de incidencia de los premios y bonificaciones periódicas o no en los días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, pues las mismas no tienen carácter de salario variable y el pago de tales días se encontraba incluido en su salario mensual; (vii) asimismo, la TRABAJADORA no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y sus recargos e incidencia en los demás beneficios laborales, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por la DEMANDADA durante la relación de trabajo cuando los trabajó; (viii) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que la TRABAJADORA nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno, y de haberlas trabajado le fueron correctamente pagadas; (ix) asimismo, la DEMANDADA no está de acuerdo que la asignación de un equipo celular, una línea de teléfono celular, y una laptop propiedad de la DEMANDADA tengan carácter salarial, toda vez que constituyen herramientas de trabajo y, por lo tanto, deben ser suministradas o su costo debe ser asumido por la DEMANDADA, de tal modo que, no retribuye la labor prestada por la TRABAJADORA y no reviste carácter salarial, en consecuencia no debe impactar o afectar de modo alguno los beneficios laborales recibidos por la TRABAJADORA; (x) la DEMANDADA no está de acuerdo en considerar como salario el beneficio de seguro médico, de vida y de servicios funerarios otorgados a la TRABAJADORA, toda vez que, tanto la asignación, como los reintegros que pudiera recibir durante la relación de trabajo son beneficios sociales de carácter no remunerativo los cuales no tienen incidencia salarial; (xi) En relación con el pago del bono anual por cumplimiento de indicadores financieros de la COMPAÑÍA y objetivos individuales de la TRABAJADORA correspondiente a la fracción del año 2016, la DEMANDADA declara que de acuerdo con sus políticas, la TRABAJADORA debe estar activa para diciembre de 2016 para recibirlo, por lo que nada le corresponde por éste concepto; toda vez que durante toda la relación de trabajo recibió pago por éste concepto cuando efectivamente lo devengó; (xii) la DEMANDADA pagó oportunamente los beneficios establecidos en la CCT cuando ésta estuvo amparada por el mismo y a partir de su nombramiento como Gerente de Seguridad y Medio Ambiente no le corresponden los beneficios laborales establecidos en la CCT de la COMPAÑÍA, toda vez que la TRABAJADORA por su cargo se encontraba excluida expresamente de su ámbito de aplicación por tratarse de un trabajador de dirección, y adicionalmente, recibió beneficios que, en su conjunto, fueron muy superiores y más favorables que los establecidos en la CCT de la COMPAÑÍA; (xiii) la DEMANDADA declara que nada adeuda por concepto de viáticos, ya que los mismos constituyen un reembolso de gastos por concepto de pagos realizados por la TRABAJADORA en nombre de la DEMANDADA y por lo tanto no tienen carácter salarial; (xiv) sobre el carácter salarial de los reembolsos de gastos de vehículo de conformidad con la Política de Uso de Vehículos Propios de la DEMANDADA, ésta declara que nada adeuda, toda vez que, los mismos constituyen reintegro de gastos en virtud de la depreciación por utilización del vehículo propio de la TRABAJADORA para la prestación del servicio; (xv) respecto a la incidencia salarial de las bonificaciones recibidas en los meses de febrero, mayo y junio la DEMANDADA declara que nada adeuda, toda vez que les dio carácter salarial a tales conceptos, impactándolo de manera correcta en los beneficios laborales de la TRABAJADORA; (xvi) respecto de los conceptos y beneficios contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería a la TRABAJADORA por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA y/o los que pudo haberle prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por la TRABAJADORA fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que la TRABAJADORA le prestaba a la DEMANDADA y/o que le pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, Estados Unidos de América y/o en cualquier otro país, relacionado con la contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre la TRABAJADORA y la DEMANDADA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la TRABAJADORA contra la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la en la Suma Neta de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.844.013,25), así discriminado:




La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la DEMANDADA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la DEMANDADA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, paga en este acto a la TRABAJADORA, por petición de éste, la referida Suma Neta de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.844.013,25), mediante un cheque identificado con el número 77146000 del Banco Mercantil, cuenta corriente nro. 0105-0014-11-1014220556 de fecha 20 de octubre del año 2016., a nombre de la ciudadana MIGDALIA CASTILLO, por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.844.013,25) que recibe a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por la TRABAJADORA. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la TRABAJADORA y la COMPAÑÍA que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Transaccional, no tiene carácter salarial e incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, así como cualquier reclamo derivado de la relación de trabajo desarrollada con la DEMANDADA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la TRABAJADORA tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto detallado en el libelo de demanda, en los términos señalados en las cláusulas de este acuerdo.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La TRABAJADORA, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que la TRABAJADORA le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela, Estados Unidos de América y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo o cualquier otro período anterior al mismo, y sin que la TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, la TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT el Reglamento de la LOT, la CCT y el Código de Comercio Venezolano, a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, la TRABAJADORA ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este acuerdo y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en esta transacción judicial, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
La TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este acuerdo, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con la LOT; las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; incentivos y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; el carácter salarial y de salario normal e integral de los bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bono ejecutivo, bono gerencial, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; la incidencia de salario variable en los descansos y feriados, así como en los demás beneficios laborales prestaciones e indemnizaciones sociales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales de la asignación del celular, la línea del celular, de la laptop, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones sociales; cualquier impacto en beneficios o valor salarial que pudiera tener el reembolso o asignación de celular, de vehículo y demás reembolsos de gastos y herramientas de trabajo, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional y post vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; salarios caídos previstos en la CCT por falta de pago de la liquidación; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la DEMANDADA; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT y el Reglamento de la LOT, la CCT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la TRABAJADORA prestó a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la TRABAJADORA por parte de la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que la TRABAJADORA, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, la TRABAJADORA conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, a todas los cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA
La TRABAJADORA declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La TRABAJADORA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del CC, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
NOVENA: ACUERDO DE VOLUNTADES
Ambas partes declaran que el presente acuerdo constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza.
El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.
DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Las solicitan al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue y se sirva a ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
HOMOLOGACIÓN DE JUZGADO: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzado no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Tercero: Se deja constancia que en virtud de acuerdo alcanzado por las partes en esta audiencia inicial, no se consignan escritos de pruebas. Cuarto: Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y uno para el copiador de sentencias y uno para será entregado a la parte actora y demandada por solicitud de la mismas. Quinto: Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Finalmente, la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:45 p.m., del día de hoy veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA

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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000761.
YB/mb