REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de octubre del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2016-000603
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR MANUEL BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.716.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogada JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, inpreabogado Nro. 101.242, en su condición de Procuradora de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENVASES VENEZOLANOS SA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.
En fecha 27 de julio del año 2016, el ciudadano CESAR MANUEL BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.716, debidamente asistido por la abogada Jenny Lisbeth Oviedo Rosales, inpreabogado Nro. 101.242, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito por Cobro de Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS SA, siendo recibida –previa distribución- en fecha 03 de agosto del año 2016 por este Juzgado, procediendo en fecha 04 de agosto del año 2016 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 17 del presente expediente, consignación negativa de fecha 26 de septiembre del año 2016 efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial EDUARDO RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora informando la imposibilidad de realizar la notificación por cuanto no logró ubicar la dirección, en razón de ello, este Juzgado en fecha 27 de septiembre del año 2016, ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano CESAR MANUEL BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.264.716, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS SA en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
E esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000603
YB/mb
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