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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, seis (06) de octubre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-001196
Vistas las actuaciones insertas a los autos, notificada como ha sido la parte demandada del abocamiento producido, vista la diligencia de la parte actora de fecha 19 de septiembre del año 2016 en la cual se da tácitamente por notificada y vencido como se encuentra el lapso de recusación de acuerdo con el auto de abocamiento de fecha 20 de septiembre del año 2016, es por lo que este Juzgado, ordena la continuación de la presente causa.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, presentada por la abogada en ejercicio Vanessa Pantoja, inpreabogado Nro. 139.299, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y lo expuesto en la misma, al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su solicitud que:
. “… visto que en fecha 04 de mayo se consiga Informe Contable que se encuentra inserto en los Folios 199 al 206 de la Pieza 1 de 1, cálculos realizados hasta el mes de abril del año 2015, en virtud de que hasta la presente fecha el demandado no ha cancelado lo sentenciado por este Tribunal es por lo que solicito: el recalculo de los intereses de mora de Mayo de 2015 hasta la actualidad…”

Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el demandado, Municipio Mario Briceño Iragorry, goza de privilegios y prerrogativas procesales tuteladas por leyes especiales, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a lo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, verifica esta juzgadora que en fecha 29 de abril del año 2015 el experto contable consignó informe pericial, el cual riela inserto de los folios 199 al folio 207 de la pieza 1, procediendo este juzgado en fecha 04 de mayo del año 2015 a otorgar el lapso para el reclamo contra el referido informe pericial, sin que conste a los autos que las partes hubieren hecho el reclamo contra el mismo (folio 208 de la pieza 1).
Ahora bien, en cuanto al tema es menester citar el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual expresamente señala:
“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución…” (subrayado y negrita de esta Juzgadora)

Ahora bien, revisada exhaustivamente las actas y actos procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que no consta que la parte interesada -una vez vencido el lapso para el reclamo de la experticia complementaria de fallo- haya solicitado la ejecución voluntaria conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes citado.
En el caso de autos, la parte demandada es un ente municipal, en razón de ello, conforme con la disposición legal aplicable, de no cumplirse con la suma condenada de manera voluntaria dentro de los 10 días siguientes a su notificación, establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -solicitud que debe hacer la parte interesada- lo que corresponde a este Juzgado es ordenar, también previa solicitud de parte interesada, es que se incluya el monto condenado en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos de que exista previsión de fondos en el presupuesto vigente, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cabe resaltar, que no se generan intereses moratorios en caso de no cumplimiento voluntario, por cuanto el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, numeral 1, prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada, equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos de que exista previsión de fondos en el presupuesto vigente, que es lo que corresponde en este caso, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley.
Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”
No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada entidad municipal quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el juez como rector del proceso para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, en cuanto a lo solicitado por la parte actora, es menester citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la cual estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones (…) La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal)

Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo, aunado al hecho que la parte interesada no ha solicitado -a la presente fecha- la ejecución voluntaria de lo condenado, conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Por último, no es menos importante resaltar que de una revisión de la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (folios 173 al 182 de la pieza 1) no se evidencia que el juez de alzada haya ordenado aplicar -en cuanto a los intereses moratorios- lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario -situación procesal que no ha ocurrido en el caso de autos- por lo que en base a la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos que integran el contenido a la tutela judicial efectiva, se declara asimismo por estas razones, improcedente lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-001196. YB/mb