REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2.016
203° y 152°



ASUNTO DP11-L-2016-000604


Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS CHIRINOS, venezolano, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 18.107.456, en contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS SAMANES., este tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2016, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 16 del expediente, auto de fecha 3 de agosto de 2016, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Corre al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano EDUARDO ARIAS, en su carácter de alguacil de este circuito laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado en forma positiva la notificación del demandante JESUS CHIRINOS; mediante la fijación de cartel dirigido al mismo, en la cartelera del tribunal, debido a la imposibilidad ubicar la dirección señalada en la demanda; por lo que esta instancia en fecha 29 de septiembre de 2016, acordó su notificación en la cartelera del tribunal. En este sentido, se le concedieron diez (10) días de despacho mas dos (2) días de despacho para subsanar las omisiones indicadas. .
Ahora bien, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda, en el tiempo establecido para tal efecto, circunstancia que conlleva a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.

Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por le ciudadano JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.107.456, asistido por la abogada JENNY OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101242, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS SAMANES C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de octubre del dos mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO


LA SECRETARIA


MILENE BRICEÑO