REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000794
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER JOSE ABREU PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.994.604.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Abogada SUGMA MARIA BORGES, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.254.367, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 54.806.-
PARTE DE MANDADA: Entidad de Trabajo SANIFARMA PAÑALEX, C.A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.203.750, inpreabogado N°. 210.220
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo 02:00 p.m., comparecen por ante Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, el ciudadano WILMER JOSE ABREU PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.994.604, debidamente asistida por la ciudadana abogada SUGMA MARIA BORGES, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.254.367, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 54.806, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra la Entidad de Trabajo SANIFARMA PAÑALEX, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, Rif: J-002218544-9, representado en este acto por la ciudadana ANDREINA QUIROZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.203.750, inpreabogado N°. 210.220, carácter que consta en instrumento poder que se acompaña en copia fotostática a este escrito, distinguido con la letra “A”, previa confrontación con su original para la debida certificación por parte del funcionario y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, quien a los mismos efectos será denominado LA DEMANDADA., parte demandada en el JUICIO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 02:00 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: ALEGATOS DEL “ EXTRABAJADOR”: 1. Que en fecha que 18 de Agosto de 2008 ingresé a prestar mis servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.526,25 y diario de Bs. 250,88; con el cargo de “Operador Auxiliar Chequeador”. 2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. 3. Aduce “EL EXTRABAJADOR” En fecha 04 de Junio de 2012 el Instituto de Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Nacional INPSASEL, mer certificó la enfermedad ocupacional que padezco como: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE 10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente Las limitaciones impuestas por la enfermedad ocupacional antes descrita, causada por el esfuerzo físico realizado durante la relación laboral con la Entidad de Trabajo me ha afectado notablemente, tanto emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de mi vida. 4. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”. 5. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.457.364,79), discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.747,54), por concepto de prestaciones sociales, que incluye intereses sobre prestaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas . - La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.991,34), por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la LOTTT. - La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 667.687,20), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral. Y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 195.538,71), por concepto de diferencia de descansos y feriados a promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la LOTTT.- ALEGATOS DE “LA EMPRESA”: En relación a las reclamaciones relativas a la supuesta enfermedad ocupacional “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar al “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados en esta oportunidad, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones: 1. Que “EL EXTRABAJADOR” se desempeñó como trabajador de “LA EMPRESA” hasta el 21 de Marzo de 2014, por despido justificado de conformidad con lo previsto en los articulo 77 literal a) y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según Providencia Nro. 00175-14, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua. 2. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante. 3. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de las enfermedades y más aún, el carácter ocupacional de las mismas que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal. 4. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que no se le adeuda Horas Extras al “EL EXTRABAJADOR”. 5. El daño moral resulta improcedente. DE LA MEDIACIÓN: PRIMERA: el ciudadano, WILMER JOSE ABREU PEÑA quien desempeñaba el cargo de “Operador Auxiliar Chequeador”. desde el 18 de Agosto de 2008, hasta el hasta el 21 de Marzo de 2014, por despido justificado de conformidad con lo previsto en los articulo 77 literal a) y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según Providencia Nro. 00175-14, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a “LA EXTRABAJADORA” cantidad alguna de dinero por concepto de laborales superiores a los legalmente establecidos. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepten los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a él ciudadano, WILMER JOSE ABREU PEÑA contra “LA EMPRESA” en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.457.364,79), que abarca todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación laboral y aquellos que ya han sido ampliamente descritos en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante dos (2) cheques 1) bajo el No. 42142168, por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS, (Bs. 40.324,04) y 2) No. 46142167, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENAT Y CINCO (Bs. 1.417.040,75); ambos librados contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, a favor del ciudadano WILMER ABREU, y ambos de fecha 26-10-2016 los cuales recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción. QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que reciben en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconocen y aceptan que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna. SEXTA: "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y por ningún otro, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, “EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente proceso. Igualmente " “EL EXTRABAJADOR””, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las supuestas enfermedades de origne ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo es decir por todos y cada uno de los conceptos demandados y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, en materia laboral, y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción. DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” cumplió cabalmente con lo establecido en el literal “e” del artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que “EL EXTRABAJADOR” renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. DÉCIMA PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. DECIMO SEGUNDA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMO TERCERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO CUARTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente como se deja constancia que se consigna copia fotostáticas del cheque. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. MILENE BRICEÑO



Exp. Nro. DP11-L-2016-00794.-
GGRL/MB.-