REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 19 de octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000192
SENTENCIA

Visto el escrito transaccional consignado en esta misma fecha, por el demandante, ciudadano JUAN PABLO MACHADO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.317 y, por la entidad de trabajo TOTAL CLEANERS, C.A., plenamente identificada en autos y representada por su apoderada judicial, la abogado Heisa Correa Padilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.008, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
El presente proceso se inició con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, admitiéndose la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 04 de agosto de 2016.
Habiéndosele dado al asunto en fecha 16 de septiembre de 2016, se providenciaron las probanzas y se fijó el día 18 de octubre de 2016, para la celebración de la audiencia de juicio, consta al folio 122 que, en esa fecha las partes solicitaron la suspensión de dicho acto debido a la conciliación n el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor, constatándose a los folios 227, 228 y 229, la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito transaccional celebrado entre los aquí intervinientes, solicitando la homologación por parte de este Tribunal.
Respecto de dicho escrito pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó el actor en su escrito libelar que en fecha 15 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo TOTAL CLEANERS, C.A., desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento devengando un salario mensual de Bs. 2.457,02, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, en el horario de 06 a.m. a 02 p.m, de 02 p.m. a 10 p.m. y, de 10 p.m. a 06 a.m., siendo despedido en fecha 30 de julio de 2013, por lo que reclamó los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y otros conceptos laborales, todo por la suma de Bs. 168.721,85.
Por su parte, la accionada, admitió como ciertos la fecha de ingreso del demandante, el cargo y la fecha de finalización de la relación laboral, negando pormenorizadamente el resto de los alegatos del demandante, esto es, el despido injustificado, el salario indicado para el momento del cese de la relación de trabajo, los conceptos reclamados, que le adeudara la suma demandada, que pudiera ser condenada al pago de costas, costos, intereses moratorios y corrección monetaria.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:

“(…) Las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose recíprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por lo que la representante del EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante un (01) cheque del Banco Provincial, de fecha 18 de octubre de 2016, bajo el Nº 00005068; a nombre de JUAN PABLO MACHADO PIÑERO. Asimismo, la representante del EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde a su representado, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. (…) Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto cocimiento de sus derechos e intereses (…) La representante del EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar su representado a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA (…) Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente (…) Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de homologación respectivo (…)”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar al actor, ciudadano JUAN PABLO MACHADO PIÑERO, la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos supra señalados, cantidad ésta que manifestó haber recibido mediante cheque N° 00005068, de fecha 18 de octubre de 2016, del Banco Provincial.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:

“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.

En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:

“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en virtud por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de accidente de trabajo, mediante la transacción y en la cual, la demandada se compromete al pago CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para el ciudadano JUAN PABLO MACHADO PIÑERO, a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron con el acompañamiento de su abogado y por la otra, intervino la apoderada judicial debidamente constituida y facultada para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano JUAN PABLO MACHADO PIÑERO, mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN PABLO MACHADO PIÑERO y la entidad de trabajo TOTAL CLEANERS, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVA
En esta misma fecha, 19-10-2016, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JOSE JAVIER NAVA
ASUNTO: DP11-L-2015-000192