REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000538
PARTE ACTORA: CECILIO DE JESÚS RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.631
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Nelson José Pineda, Procurador de Trabajadores del estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CATIC BEIJING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nº 25. Tomo 55-A, con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de julio de 2014, inserta con el Nº 13, Tomo 147-A protocolizada en el ya citado Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alberto Díaz Pérez, Elsa Josefina Oviedo Salazar, Carlos Desiderio Delgado y Jonni Narciso Arenas Acosta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.841, 199.965, 28.570 y 99.575, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 22 de septiembre de 2016 y fijándose la correspondiente audiencia de juicio para el día 11 de los corrientes, oportunidad ésta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, quien expuso sus alegatos, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, evacuándose las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto y, dictándose el dispositivo de esta causa, tal como consta en el acta que cursa inserta a los folios 178 y 179, declarándose: Parcialmente con lugar la demanda, no ha lugar la condenatoria en costas y, que los fundamentos de hecho y de derecho del fallo serían reproducidos dentro de los cinco días siguientes, lo cual, se procede hacer de seguidas en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
-Que en fecha 01 de julio de 2013 inició la relación laboral con la demandada.
-Que se desempeñaba en el cargo de cabillero.
-Que culminó la relación laboral por renuncia en fecha 06 de abril de 2015.
-Que el tiempo de antigüedad fue de un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días.
-Que sus actividades consistían en cargar sacos de cuadritos de concreto de un peso aproximadamente de 25 kgr, recorriendo una distancia de 230 a 250 metros.
-Que donde armaban los pedestales, levanta, traslada, hala, empuja cabillas de 5/8, de peso aproximados de cada cabilla era de 10 a 15 Kg. durante toda la jornada laboral, actividades que implicaban rotación, lateralización del tronco al momento de cargar cabillas y estar armando esqueletos de cabilla, flexión y extensión de codos y muñecas de manera repetitiva.
-Que durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral al momento de cargar cabillas y estar armando los esqueletos de cabillas, flexión y extensión de los miembros inferiores de manera repetitiva durante la jornada de trabajo al trasladar las cabillas.
-Que el desplazamiento variable comprendía los 10 a 250 metros de recorrido con o sin carga.
-Que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del patrono.
-Que cumplió el horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:45 p.m., de lunes a viernes.
-Que cumplía la jornada de trabajo satisfactoriamente para no ser despedido, a pesar de que no fue aleccionado con respecto a esa labor, ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto.
-Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de bolívares 5.901,00.
-Que motivado al cargo que desempeñaba, presentó sintomatología desde el mes de julio de 2014, dolor en la región lumbar y dolor en la región cervical.
-Que en fecha 26 de agosto del año 2014 aproximadamente a las 10:00 a.m. presentó un fuerte dolor en la región lumbar y cervical durante la jornada laboral mientras cargaba un paquete de 5 cabillas de cuatro metros cada una, para ser trasladada al sitio de trabajo.
-Que en vista de que la entidad de trabajo no lo auxilio, dado que no había ambulancia ni servicio médico, se fue al hospital de San Sebastian de los Reyes a emergencia una vez que pudo caminar, donde le mandaron reposo por 72 horas y posteriormente, le realizaron exámenes médicos.
-Que fue avaluado por el médico especialista en traumatología Dr. Pablo Bustamante y, través de informe médico le fue diagnosticado: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Protrusión Discal L3-L4, L5-S1, ameritando tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposos.
-Que ante tal situación asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), a los fines de iniciar solicitud de investigación de enfermedad de origen ocupacional, que fue avaluado por médico especialista en traumatología, quien diagnosticó: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Protrusión Discal L3-L4, L5-S1.
-Que posteriormente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), procedió a realizar el informe de investigación de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedades de presunto origen ocupacional ante las instalaciones de la persona jurídica CATIC BEIJING, C.A., según orden de trabajo ARA-15-0174.
-Que el funcionario adscrito a la Diresat-Aragua, Jim Gavidia, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, dejó Constancia que tras una exhaustiva investigación evidenció y prevaleció el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
-Que la enfermedad profesional le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.
-Que no puede realizar de igual forma que antes ningún tipo de actividad de trabajo cotidiano, pues la penosa y grave consecuencia de dicha discapacidad había traído como consecuencia negativa, que le resulta infructuoso realizar las actividades diarias de cualquier ser humano.
-Que no podía desenvolverse en la vida normal y tampoco poseía la destreza necesaria para elaborar ciertas y determinadas faenas con la facilidad que antes poseía, dado que su labor siempre había sido una actividad en la que predominaba el esfuerzo físico.
-Que su grado de instrucción de segundaria, demandaba la necesidad de tener su mente y cuerpo en perfectas condiciones siendo indispensable para su sustento y el de su familia.
-Que tras ese fatídico hecho de sufrir Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Protrusión Discal L3-L4, L5-S1, (Código CIE10-M51.0), que ameritaba reposo, tratamiento médico y terapias de rehabilitación, quedó imposibilitado de ejercer sus actividades de manera idónea, los cuales fueron sufragados por su propio peculio dado que la accionada en ningún momento pagó los gastos médicos con ocasión a su enfermedad agravada por el trabajo, a parte del golpe moral que le causa a todo ser humano el verse disminuido frente a los demás, por tener una limitación a su libre desenvolvimiento físico.
-Que hasta el día de la interposición de la demanda, habían resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona, por lo que procedía a demandar a la entidad de trabajo CATIC BEIJING, C.A., por indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
-Que el empleador quebrantó los siguientes dispositivos de protección laboral: De la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo los artículos 5, 39, numeral 5º del artículo 40, numerales 2º y 3º del artículo 53 y los numerales 3º y 4º del artículo 56; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores el artículo 43, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo los artículos 792, 793 y 864; del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo los artículos 2, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 56, 72, 73, 80, 81, 82 y 84 y los artículos 64, 72 y 77 del Reglamento General del Seguro Social.
-Que demandaba por concepto de indemnización laboral por la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual la cantidad de cuatrocientos treinta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 430.354,56), por concepto de daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para un monto total demandado de cuatrocientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 480.354,56).
-Que solicitaba fuese declarada con lugar su demanda, la corrección monetaria o indexación judicial.
PARTE ACCIONADA:
-Que conforme a la ley laboral, por haber trabajado el demandante para una subcontratada por la República Bolivariana de Venezuela a través de su empresa Industria Venezolana de Cemento (I.N.V.E.C.E.M., C.A), lo cual estaba probado en autos, se estaba en presencia de un caso de litis consorcio pasivo forzoso o necesario, conformado por su representada y por la República Bolivariana de Venezuela a través de su consorcio socialista del cemento al cual está adscrita la planta I.N.V.E.C.E.M., que por lo tanto, no solo debió notificarse de la demanda al ciudadano Procurador General de la República, sino que debió demandarse conjunta y solidariamente de forma forzosa a la empresa privada y a la pública propiedad de la República y que no siendo así, la causa debía reponerse.
-Que la llamada protrusión discal era ínsita, natural y degenerativa por razones de edad del demandante y que de los informes médicos aportados por el accionante se enfatiza que la única enfermedad encontrada era diabetes mellitus, la cual de ningún modo fue causada por el tipo de trabajo realizado.
-Que al trabajador sí se le realizó el examen de ingreso de ley.
-Que sí se le dieron los reposos legales correspondientes que requirió.
-Que dado que el informe del I.N.P.S.A.S.E.L., no lo determinaba clínica y médicamente, era imposible asegurarlo en este caso, ya que dicho informe de por sí era insuficiente porque no aportaba datos de tiempo, antigüedad de la lesión, etc, que permitieran ubicar en el tiempo y en el espacio el surgimiento de dicha protrusión durante su trabajo.
-Que el informe del I.N.P.S.A.S.E.L. era especulativo, omitía factores como la diabetes mellitus.
-Que el actor no indicó en qué consistía de manera específica en su caso, el daño moral que denunciaba, que lo enunciaba, describía y reclamaba de forma genérica.
-Que no existía coincidencia entre los parámetros orientadores contenidos en el informe realizado por en I.N.P.S.A.S.E.L. y el resultado alcanzado por el funcionario administrativo.
Asimismo, negó:
-Que el actor sufriera una discapacidad causada o agravada con o por ocasión de su trabajo para la demanda.
-Que la empresa no haya realizado prueba de ingreso médico al trabajador.
-Que la causa de su incapacidad o la supuesta protrusión discal se hubiese agravado en el trabajo que éste le prestó a la demandada.
-Que la demandada le hubiere causado algún daño moral al actor.
-Que la empresa le tuviese que pagar al actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) por concepto de daño moral.
-Que la empresa tuviese que pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.480.354,46).
-Que la empresa tuviese que pagar suma o monto por concepto de corrección o indexación judicial.
-Que la empresa hubiese violado las normas y reglamentos sobre seguridad e higiene.
-Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar.
II
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en el libelo y los esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, no habiendo comparecido la demandada a la audiencia de juicio fijada, por lo que este Tribunal tiene como admitidos los hechos establecidos por el actor en su escrito libelar, no obstante, en atención a las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, pasa este Tribunal a valorar las probanzas contenidas en este asunto, incluso las promovidas por la parte accionada inasistente a la audiencia de juicio, de las cuales constan en el acta respetiva, no fueron objetadas en modo alguno por la parte actora, aplicando para ello las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de la Adquisición Procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcada “A”, copias simples de exámenes médicos realizados al demandante, constante de siete (07) folios útiles que cursan a los folios del 09 al 15, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso motivado a que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron ser ratificados por los terceros, mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.
-Marcada “B”, copia simple del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, constante de catorce (14) folios útiles, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), cursante a los folios del 16 al 29, el cual constituye un organismo público y, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: Que en fecha 04 de febrero de 2015, el T.S.U., ciudadano Jim Gavidia, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el TRABAJO I, adscrito a la GERESAT Aragua, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, en la que evidenció lo siguiente: Que se constató para el momento de la actuación que la empresa no presentó documentación que demostrara que estaba inscrita en el I.V.S.S., incumpliendo con el artículo 6 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículo 55 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Disposición transitoria 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., no obstante, evidencia este Tribunal que, en la página 01 de dicho Informe, en el subtítulo: “DATOS DE LA EMPRESA/INSTITUCIÓN/COOPERATIVA” se identificó a la accionada con Nº I.V.S.S.: O91043064. Que se constató la inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción del cargo que desempeñaba, incumpliendo con el artículo 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8 y el artículo 53 numeral 1 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la inexistencia de documento de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres donde deben contener todas las actividades o tareas realizadas durante la jornada de trabajo por parte de los trabajadores, los agentes a los que están expuestos, daños que puedan causar a la salud, tipos de accidentes, equipos de protección personal a utilizar, los medios o medidas para prevenirlos y describir la forma segura de realizar las actividades, incumpliendo con los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la inexistencia de constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo al inicio de la relación laboral, incumpliendo con los artículos 53 numeral 2, 56 numerales 3 y artículo 58 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la inexistencia de documentos exámenes médicos pre empleos, pre vacacional, post vacacional, post vacacional, post empleo y los pertinentes a la exposición de los procesos peligrosos presentes en el centro de trabajo, incumpliendo con el artículo 40 numeral 6, artículo 53 numerales 10 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la inexistencia de estudios ergonómicos del puesto de trabajo donde labora el trabajador, incumpliendo con el artículo 60 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató que la empresa no aportó la constancia de entrega de equipos de protección personal, incumpliendo con los artículos 53 numeral 4, 56 numeral 3, 62 numeral 3, 67 último aparte de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató la inexistencia de documento que indicara o señalara si los representantes de la institución, hubieren declarado el origen de la enfermedad del trabajador, incumpliendo con el artículo 40 numeral 10 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y con la Norma Técnica NT2-08. Que se constató la inexistencia de documentación que demostrara que la representación de la empresa hubiere investigado la enfermedad del trabajador, a los fines de tomar los correctivos, incumpliendo con el artículo 40 numeral 14, artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se constató que la empresa no poseía a la mano la morbilidad general y específica a la patología objeto de la investigación correspondiente al último año de la actuación y las evaluaciones o estudios realizados, incumpliendo con el artículo118 numeral 7 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículo 34 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Marcada “C”, original de Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-DIRESAT, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 30, 31 y 32, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad por lo que se le confiere valor probatorio, constatándose que en fecha 20 de febrero de 2015, que el actor por su desempeño efectivo como empleado dentro de la entidad de trabajo , por un tiempo de un año y seis meses, cuyas actividades consistían en cargar sacos de cuadritos de concreto de peso aproximado de 25 kgr, recorriendo una distancia de 230 a 250 metros, donde armaba pedestales, levanta, traslada, hala, empuja cabillas de 5/8¨, de peso aproximado de cada cabilla es de 10 a 15 kg durante toda la jornada laboral, presenta y padece de protrusión discal C3-C4, C4-C5, C-C6, C6-C7 (Código CIE10M50.0), protrusión discal L3,-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según lo artículo 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y un por ciento (31%) con limitación para levantar, halar, cargar o empujar, cargar, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; de dicha documental se concluye que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar, imputable a las condiciones disergonómicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Marcada “D”, copias certificadas del Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, DIRESAT ARAGUA, (I.N.P.S.A.S.E.L.), constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 33 y 34, de fecha 09 de marzo de 2015, en el cual consta que el T.S.U., ciudadano Robert Peraza, Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, emitió el cálculo de la indemnización equivalente a menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual consta en autos que si bien no fue impugnado ni desconocido, se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la Comunidad de la Prueba este Tribunal observa que la misma no fue admitida como medio de prueba y en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los hechos que admite, se tiene que tal mención fue declarada inadmisible por impertinente en el auto de admisión de las pruebas, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcada “B”, copia simple de la Carta de Renuncia del demandante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 129, la cual se desecha por impertinente en esta causa pues su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión aquí debatida, así se establece.
-Marcada “C”, copia simple del Cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a nombre del demandante, constante de tres (03) folios útiles, cursantes a los folios 130, 131 y 132, la cual se desecha por impertinente en esta causa pues su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión aquí debatida, así se establece.
-Marcada “D”, original del Examen Físico de fecha 04 de junio de 2013, a nombre del demandante, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes a los folios del 133 al 136, en el cual se observa sello húmedo de la empresa demandada y, que al no haber sido impugnado, adquiere valor probatorio desvirtuándose así parcialmente, por parte de la demandada, el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en relación a su supuesto incumplimiento relativo a la inexistencia de documentos exámenes médicos pre empleo y por ende, su incumplimiento del artículo 40 numeral 6, artículo 53 numerales 10 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Marcada “E1 y E2”, Reportes de Seguridad e Incidencias, emitidos por la Planta San Sebastián de la contratista CATIC BEIJING, C.A., elaborado por la ingeniera de seguridad Mariana Santelíz, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 137 y 138, en los cuales se observa sello húmedo de la demandada y, que al no haber sido impugnado, demuestra que al actor se le realizó un reporte de incidencias por su padecimiento de salud, que fue apartado de su puesto de trabajo debido al cuadro de salud que presentó, que recibió refrescamiento al método de trabajo, mejorar el manejo de materiales, divulgación de A.T.S., postura adecuada, divulgación de riesgos, levantamiento de carga manual, así se establece.
-Marcada “F”, Constancias Médicas de fechas 26 de agosto de 2014 y 29 de agosto de 2014, a nombre del demandante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 139, a las cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso motivado a que nada aportan a los hechos controvertidos, así se establece.
-Marcada G1, G2, G3, G4 y G5, Certificados de Incapacidad del demandante, firmados y sellados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio San Juan de Los Morros, estado Guárico, constantes de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folios del 140 al 144, los cuales se valoran como documentos administrativos, constatándose de los mismos los períodos de tiempo en los cuales fue incapacitado el hoy actor; siendo éstos desde el día 30-09-2014 hasta el día 20-10-2014, con la observación de: cervicobraquialgia, lumbalgia; desde el día 21-11-2014 hasta el día 10-12-2014, con la observación de: lumbociática, cervicobraquialgia; desde el día 11-11-2014 hasta el día 01-12-2014, con la observación de: lumbociática, cervicobraquialgia; desde el día 02-12-2014 hasta el día 22-12-2014, con la observación de: cervicobraquialgia, lumbociática; desde el día 23-12-2014 hasta el día 12-01-2015, con la observación de: lumbociática, hernia discal L4-L5; desde el día 13-01-2015 hasta el día 02-02-2015, con la observación de: lumbociática, hernia discal L3-L4L4 S1, cervicobraquialgia; desde el día 03-02-2015 hasta el día 23-02-2015, con la observación de: cervicalgia y lumbalgia por compresión radicular; desde el día 24-02-2015 hasta el día 16-03-2015, así se establece.
-Marcada “H”, original del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 04 de febrero de 2015, realizada por el T.S.U., ciudadano Jim Gavidia en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a GERESAT ARAGUA, constantes de siete (07) folios útiles, cursantes a los folios del 145 al 151, el cual ya fue valorado supra.
-Marcada “I”, copia simple del Registro de Inscripción de la entidad de trabajo CATIC BEIJING, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el funcionario jefe Christian Almeida, en fecha 10 de julio de 2013, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 152, documento que al no haber sido impugnado, adquiere valor probatorio desvirtuándose así parcialmente, por parte de la demandada, el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en relación a su supuesto incumplimiento relativo a que la empresa demandada no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 02 del Informe), destacando además que en la identificación de la demandada, el funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., señaló el número I.V.S.S., siendo éste el: O91043064, (Folio 01 del Informe), así se establece.
-Marcada “J”, Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Departamento de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 153, documento administrativo del cual se constata que el accionante fue inscrito en dicho instituto en fecha 01 de julio de 2013, así se establece.
-Marcada “K”, Cuenta Individual del demandante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Departamento de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 154, documento administrativo cuyo mérito probatorio nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso, así se establece.
-Marcadas “L1, L2, L3, L4 y L5”, Actas de las Charlas de Seguridad y Salud en el Trabajo, denominados: Normas de P.T.S. y Procedimientos de la Obra en las instalaciones de I.N.V.E.N.C.E.M., de fecha 16/03/2013. El Uso de los Equipos Personales de Protección Apropiados al Control de los Riesgos en el Trabajo, de fecha 22/06/2013. Taller Nº 02, Secuencia de Pasos Básicos para el Doblado de Cabilla y Corte del Acero de Refuerzo, de fecha 02/07/2013. Charla de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 01/11/2013. Charla de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 04/11/2013, constante de cinco (05) folio útil, cursante a los folios del 155 al 159, las cuales al no haber sido impugnadas, adquieren valor probatorio y demuestran que el actor participó en fecha 16-03-2013, en la charla de Procedimiento, Normas de Seguridad de la Obra en las instalaciones de I.N.V.E.N.C.E.M., lo cual consta en la línea 06 del formato que cursa al folio 155; que asimismo, participó en la charla sobre el Uso Adecuado de Equipos Personales de Protección (E.P.P.), tal como consta en la línea 06 del formato que cursa al folio 156; que el accionante participó en fecha 02-07-2013, en el Taller Nº 02, análisis de trabajo seguro A.T.S., Doblado de Cabilla y Corte del Acero de Refuerzo, tal como consta en la línea 06 del reverso del formato que cursa 157; que igualmente, el actor participó en las charlas de seguridad, de fechas 01-11-2013 y 04-11-2013, tal como se evidencia de la línea 06 del reverso del formato que cursa al folio 158 y, de la línea 09 del reverso del formato cursante al folio 159, hechos éstos que desvirtúan parcialmente en el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en relación al supuesto incumplimiento de la accionada relativo a que para el momento de la actuación la empresa no presentó documentación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres donde deben contener todas las actividades o tareas realizadas durante la jornada de trabajo por parte de los trabajadores, los agentes a los que están expuestos, daños que puedan causar a la salud, tipos de accidentes, equipos de protección personal a utilizar, los medios o medidas para prevenirlos y describir la forma segura de realizar las actividades y por ende, su incumpliendo de los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así como la inexistencia de constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo al inicio de la relación laboral y por ende, su incumpliendo de los artículos 53 numeral 2, 56 numerales 3 y artículo 58 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, así se establece.
-Marcada “M”, Forma de Información General y Permiso de Trabajo de la Nueva Línea de Cemento Silo de Clinker, de fecha 01 de noviembre de 2013, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 160, evidenciándose de dicha forma en su parte final que, el demandante fue informado de los riesgos a que estaría expuesto al desarrollar trabajos en altura, los aspectos a evaluar, así como los peligros y riesgos asociados a la actividad y, los equipos de protección personal para dichos trabajos, así se establece.
-Marcados “N1, N2 y N3”, Formatos de Entrega de los Equipos de Protección Personal en fecha 20/06/2013, 12/03/2014 y 31/10/2013, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes a los folios del 161 al 163, los cuales al no haber sido impugnados, adquieren valor probatorio y demuestran que el actor fue dotado con los equipos de protección personal para su trabajo, hecho éste que desvirtúa parcialmente en el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en relación al supuesto incumplimiento de la accionada relativo a que para el momento de la actuación la empresa no presentó la constancia de entrega de equipos de protección personal y por ende, su incumpliendo de los artículos 53 numeral 4, 56 numeral 3, 62 numeral 3, 67 último aparte de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
-Marcada “Ñ”, Nómina de Trabajadores para ingresar a la planta I.N.V.E.N.C.E.M., constante de un (01) folio útil, cursante al folio 164, la cual al no haber sido impugnada, adquiere valor probatorio y demuestra que el actor contaba con los equipos de protección personal que ameritaba para sus labores, así se establece.
Habiéndose analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso y planteados como han quedado los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) consignado por el demandante suscrito por el I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que desempeñaba, tal y como lo establecen los artículos 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10M50.0) Protrusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10M50.0) Protrusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.0), sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas relacionadas con la descripción del cargo; los exámenes médicos pre y post vacacional, sobre la existencia de estudios ergonómicos del puesto de trabajo; la existencia de documento que indicara que la demandada hubiere declarado el origen de la enfermedad; el hecho de no poseer a la mano la morbilidad general y específica a la patología objeto de la investigación correspondiente al último año de la actuación y las evaluaciones o estudios realizados, se verifica y así quedó demostrado del acervo probatorio: Con las documentales marcada “E1 y E2”, contentivas de los reportes de Seguridad e Incidencias, emitidos por la Planta San Sebastián de la contratista CATIC BEIJING, C.A., cursantes a los folios 137 y 138, que el actor se le realizó un reporte de incidencias por su padecimiento de salud, que fue apartado de su puesto de trabajo debido al cuadro de salud que presentó, que recibió refrescamiento al método de trabajo, mejorar el manejo de materiales, divulgación de A.T.S., postura adecuada, divulgación de riesgos, levantamiento de carga manual, con la marcadas “L1, L2, L3, L4 y L5”, que la demandada dejo constancia a través de las Actas de las Charlas de Seguridad y Salud en el Trabajo, denominados: Normas de P.T.S. y Procedimientos de la Obra en las instalaciones de I.N.V.E.N.C.E.M., de fecha 16/03/2013, del Uso de los Equipos Personales de Protección Apropiados al Control de los Riesgos en el Trabajo, de fecha 22/06/2013. Del Taller Nº 02, Secuencia de Pasos Básicos para el Doblado de Cabilla y Corte del Acero de Refuerzo, de fecha 02/07/2013, Charla de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 01/11/2013, Charla de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 04/11/2013, constante de cinco (05) folio útil, cursante a los folios del 155 al 159, que demuestran la participación del actor en fecha 16-03-2013 en la charla de Procedimiento, Normas de Seguridad de la Obra en las instalaciones de I.N.V.E.N.C.E.M., lo cual consta en la línea 06 del formato que cursa al folio 155; que asimismo, participó en la charla sobre el Uso Adecuado de Equipos Personales de Protección (E.P.P.), tal como consta en la línea 06 del formato que cursa al folio 156; que el accionante participó en fecha 02-07-2013, en el Taller Nº 02, análisis de trabajo seguro A.T.S., Doblado de Cabilla y Corte del Acero de Refuerzo, tal como consta en la línea 06 del reverso del formato que cursa 157; que igualmente, el actor participó en las charlas de seguridad, de fechas 01-11-2013 y 04-11-2013, tal como se evidencia de la línea 06 del reverso del formato que cursa al folio 158 y, de la línea 09 del reverso del formato cursante al folio 159; de la marcada “M”, Forma de Información General y Permiso de Trabajo de la Nueva Línea de Cemento Silo de Clinker, de fecha 01 de noviembre de 2013, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 160, evidenciándose que el demandante fue informado de los riesgos a que estaría expuesto al desarrollar trabajos en altura, los aspectos a evaluar, así como los peligros y riesgos asociados a la actividad y, los equipos de protección personal para dichos trabajos, de las marcados “N1, N2 y N3”, se demuestra los Formatos de Entrega de los Equipos de Protección Personal en fecha 20/06/2013, 12/03/2014 y 31/10/2013, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes a los folios del 161 al 163, y que el actor fue dotado con los equipos de protección personal para su trabajo, así se decide.
En este sentido, con vista a lo anterior, la parte actora no logró demostrar, tal como lo alegó en su libelo, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas las cuales se indicaron supra, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), señalando que ha sufrido el golpe moral que le causa a todo ser humano el verse disminuido frente a los demás, por tener una limitación a su libre desenvolvimiento físico, debe tenerse en consideración por este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10M50.0) Protrusión Discal L3-L4, L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, solo con limitaciones para levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que haya contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de cabillero. -Los posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 25 que el accionante tiene un nivel educativo de quinto año y que por la labor que ejecutó como lo es la de cabillero, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la compra, venta, importación y actividades de terceros, representar firmas comerciales nacionales y extranjeras, obtener adquirir y explotar en cualquier forma, concesiones de toda índole, inscribir, registrar, adquirir, explotar y ceder patentes y derechos y en general hacer todo lo necesario para llevar a cabo su objeto y, habiendo contratado con el estado venezolano un proyecto para la construcción de una línea de producción de clinker y cemento, mencionándose que la demandada cuenta en su haber con una vasta experiencia en el desarrollo, construcción y ejecución de ese tipo de obras y que posee el conocimiento, tecnología y experticia para desarrollar y acometer la misma (Folios 113, 114, 81 y 82), esto es, teniendo como actividad económica la construcción, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en consideración las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por esta Alzada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que por con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano CECILIO DE JESÚS RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.631, en contra de la Entidad de Trabajo CATIC BEIJING, C.A. Se condena a la demandada a cancelar al ciudadano CECILIO DE JESÚS RODRÍGUEZ TORREALBA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días de octubre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 19-10-2016, se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 a.m. EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.
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