REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 21 de octubre del año 2016
206º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000004

Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2016, tal como consta del auto que cursa inserto en el folio 248 de la pieza I, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa por solicitud que hiciere la parte accionada, según se evidencia de la diligencia que cursa al folio 246 de la pieza I, de fecha 20 de septiembre de 2016 y, por cuanto en fecha 13 de los corrientes, la parte demandante, fue notificada de dicho abocamiento, tal como se constata a los folios del 250 y 251 de la pieza II, este Tribunal observa:
Consta a los folios 206 y 207 de la pieza I, acta de fecha 28 de septiembre de 2015, en la cual se evidencia la apertura de la audiencia de juicio, acto celebrado por la Dra. Mariorly Rodríguez, audiencia ésta que no concluyó sino de la que contrariamente, se ordenó su prolongación para el día 09 de diciembre de 2015, a las 11:00 A.M., ordenándose la renovación de dicho acto por auto de fecha 19 de enero de 2016 y que riela a los folios 228 y 229 de la pieza I e iniciándose nuevamente el debate en fecha 16 de marzo de 2016, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 237, 238 y 239 de la pieza I, oportunidad ésta en la que se ordenó la prolongación de la audiencia para el día 27 de abril de 2016, a las 09:00 A.M.
Respecto de lo anteriormente indicado, vale destacar que el Principio de la Inmediación, supone:

“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 22 de agosto de 2001, en el caso de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal ASODEVIPRILARA, estableció lo siguiente:

“…El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, (…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Es por lo que esta Juzgadora, en acatamiento de la decisión antes señalada y en base al Principio de la Inmediación, ordena la reposición de la audiencia de juicio y su debate probatorio, haciendo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio ya celebrada debe repetirse por las razones ya argumentadas, por lo que a través de auto separado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ NAVAS
SRR/JN