REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 26 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2013-001389

PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO ECHEVERRIA PANTOJA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.671.587.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria Snelly Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.704.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo JEANTEX, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Paz Yanastacio, Feliz Moreno, Luís Sánchez, Aracelis Barrios y AnaVásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.225, 17.925, 16.499, 36.977 y 56.018, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Con vista la diligencia que antecede presentada por la abogada ARACELIS BARRIOS, apoderada judicial de la entidad de trabajo JEANTEX, S.A., mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la presente causa conformada por una pieza principal de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, dos (02) anexos de prueba, el identificado “A” de ciento veintiséis (126) folios útiles, el identificado “B” de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y, un cuaderno de apelación de sesenta y tres (63) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2013-001398, por cuanto en fecha 28 de julio de 2016, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-16-1791 y CJ-16-1792, de fecha 19 de febrero del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua, tomado posesión del cargo en fecha 29 de julio de 2016.
Ahora bien, revisada como han sido la totalidad de las actuaciones de este asunto, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la comparecencia a la conclusión de la audiencia preliminar en fecha 09 de julio de 2014, tal como se evidencia del folio 35 y 36 de la pieza principal.
Respecto a una situación similar a la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia su sentencia número 195 del 16 de febrero de 2006, caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:

“(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.

Ahora bien, de conformidad con el criterio expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001 que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
Por tal motivo y evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que la accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 días de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:13 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/lgr.