REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.548, representado por los Abogados MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 75.689 y 129.174 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 121, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 17 de marzo de 2015, número 00129-2015, a favor de la Entidad de Trabajo ARCO SERVICES, C.A..
ANTECEDENTES
Dictada la sentencia, el Juez de Juicio ordenó fuera notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de haber sido efectuada la misma en fecha 14 de junio de 2016.
La parte actora procede a interponer el recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2016, y lo ratifica en fecha 1 de julio de 2016, siendo admitido y oído en ambos efectos por el Tribunal del causa en fecha 7 de julio del año en curso.
En fecha 13 de julio de 2016, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 26 de julio de 2016, y la representación judicial de la empresa ARCO SERVICE, C.A., consignó escrito de contestación a la Apelación en fecha 4 de agosto del año en curso. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO
En fecha 26 de Julio de 2016, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
Que una vez admitida la demanda de nulidad, el Tribunal ordenó las notificaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,; de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A. y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo que la primera fue notificada en fecha 18 de mayo de 2015; la segunda el 19 de mayo de 2015, la tercera el 30 de junio del mismo año, y el Ente del Estado, se deja constancia en Autos el 2 de diciembre de 2015. En fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio fija la fecha de la Audiencia para el 8 de enero de 2016
Alega que la causa de la incomparecencia a la referida audiencia se debió a irregularidades cometidas por el A quo, al momento de computar los lapsos y fijar dicha audiencia, señalando que inobservó las normas de orden público, lo cual lo dejaron en estado de indefensión.
Señala que, los Carteles de notificación fueron redactados señalando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo, se procedería a fijar la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expone el recurrente que él consideró lo siguiente, visto que uno de los notificados fue la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, luego de la constancia de la notificación debía correr el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión y luego el de los diez (10) días de despacho para fijar la celebración de la audiencia; no obstante indica que el Tribunal de la causa inobservó la norma legal en cuanto a ese lapso, ya que fijó la audiencia apenas habrían transcurrido cinco (5) días de despacho después de la última notificación.
Asimismo señala el recurrente, que vista la paralización de la causa, él concluyó que el lapso para la reanudación no podría ser inferior a diez (10) días, pero sin embargo, el Tribunal fijó la audiencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente, que correspondió al 8 de enero de 2016.
Argumentado lo anterior, considera quien recurre, que justifica su incomparecencia a la audiencia, por el error del Tribunal de la causa en computar los lapsos, y – a su decir – “(…) creó un grado de incertidumbre de tal magnitud que me sumergió en confusión ya que citó y se fundamentó en normas que después cambió por otras.”.
Alega que el Tribunal inobservó los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haber respetado los Privilegios y prerrogativas de la República, por no haber dejado transcurrir los quince (15) días de despacho para que se consumara la notificación del Ente; el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dejado transcurrir el lapso de diez (10) días, por lo que concluye que la audiencia debía ser fijada para el 10 de febrero de 2016 y no el 8 de enero del mismo año como fue fijada.
Concluye que la causa de inasistencia a la audiencia de juicio “(…) responde a una situación extraña no imputable, configurándose un incumplimiento involuntario equivalente al caso fortuito o fuerza mayor ya que la no aplicación de los lapsos y términos establecidos en la Ley impidieron el cumplimiento de la obligación de asistir a la audiencia.”.
Para finalizar solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado que el Tribunal de la causa fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el Recurrente en su escrito de fundamentación, en el cual manifiesta por inobservancia del Tribunal de las normas legales y no respetar los lapsos legales, hizo que incurriera en error y confusión y fue la justificación y razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal a la declaratoria del desistimiento del procedimiento.
Analizando el iter procesal, se observa lo siguiente:
En fecha 29 de abril de 2015, el Abogado que recurre, actuando en representación del Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, consigna libelo de demanda de Nulidad de Providencia Administrativa y anexos, el cual es recibido en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Auto que riela al folio 125 de autos.
En fecha 5 de marzo de 2015, dicho Tribunal publica decisión, en la cual Admite el Recurso de Nulidad interpuesto, y ordena la notificación del Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas, así como del Tercero interesado, librando los Oficios Nros.433-2015, 434-2015 y 435-2015, y Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil ARCO SERVICIOS, C.A.
En los Oficios emanados a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se indicó lo siguiente:
“A los fines de la notificación prevista en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cumplo en Remitirle anexo al presente oficio, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión dictado en fecha 05/050/2015, cursantes al expediente signado con el Nº NP11-N-2015-000029, contentivo de la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, recibido por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, interpuesto por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V.-4.665.548, debidamente Representado por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial; en contra de la Providencia Administrativa N° 00129-20153, dictada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, que cursa en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01397, proferida por la ciudadana Abg. LUBELRSY MARTINEZ MARIN., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que incoara en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.-
Queda entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución de la causa; vencido el mismo, el Tribunal procederá a fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Expresamente señala que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste, se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el cartel de notificación de la Entidad de Trabajo, se señaló lo siguiente:
“A la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ARCO SERVICES, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ADRIAN RENGEL VELASQUEZ, en su carácter de Director, con domicilio en: AVENIDA RAÚL LEONI, SECTOR JUANICO, EDIFICIO ARCO, PLANTA BAJA, ANEXO “A”, AL LADO DE LA MITSUBISHI Y A 120 METROS DEL PARQUE CHUCHO PALACIOS, MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, como tercero interesado en la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesta por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V.-4.665.548, debidamente Representado por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial; en contra de la Providencia Administrativa N° 00129-20153, dictada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, que cursa en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01397, para que comparezca por ante este tribunal ubicado en la Calle Carlos Molhe Edificio Soucre, Piso 2, Maturín Estado Monagas, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la ultima notificación, a los fines de hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En este se le informaba a dicha Empresa que debía hacerse parte e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación cumplida.
Visto lo anterior, se verifica que la constancia de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas fue hecha el 18 de mayo de 2015 (folio 138); la Fiscalía General de la República, el 19 de mayo de 2015 (folio 139); posteriormente, en fecha 3 de junio de ese año, el Recurrente diligencia en el expediente, a los fines de solicitar al Tribunal, instara a los fines de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Tercero Interesado, la empresa ARCO SERVCES, C.A., procediendo el Tribunal a lo correspondiente, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, el Abogado Accionante vuelve a diligenciar, solicitando celeridad procesal para que se materializaran las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Entidad de Trabajo, diligencia ésta a la que el A quo dio respuesta mediante Auto en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2015, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, consigna Oficio Nro.00225-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual informa que no tiene los medios de reproducción fotostáticas necesarios para remitir el expediente administrativo, manifestando que a los efectos presta a dar la debida colaboración institucional y facilitar el espacio físico para la observación, revisión y constatación de cualquier expediente.
En fecha 30 de junio de 2015, se deja constancia en Autos de la notificación de la Empresa ARCO SERVICES, C.A.
En fecha 8 de julio de 2015, el Abogado Accionante, diligencia nuevamente solicitando se inste a practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, visto que ya fueron efectuadas las de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscalía General de la República y de la Entidad de Trabajo; diligencia ésta a la cual se le da respuesta en fecha 9 de ese mes y año.
Nuevamente en fecha 23 de julio del año 2015, el Apoderado Judicial del Accionante, diligencia solicitando instar a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acuerda el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación del Ciudadano Alguacil, de consignar el Oficio Nro.2015-436 a la Oficina del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), para enviar exhorto de notificación a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana del Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Abogado Accionante mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa solicite información del estado de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela enviada por exhorto, a los fines de la celeridad procesal; solicitud ésta que fuera negada por el Juzgador de Juicio mediante Auto de fecha 19 de octubre de ese año, señalando que se debe dar un tiempo prudencial a los fines subsiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial del Actor consigna escrito, solicitando al Tribunal de la causa, solicitando aclaratoria sobre lo que considera “tiempo prudencial”; cuya respuesta riela al folio 158 de Autos, en el cual, por error material – considera quien decide – fuera colocada como fecha, el 19 de octubre de 2015.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa, deja constancia del exhorto de notificación proveniente de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se verifica la entrega del oficio y notificación positiva de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal emite un Auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 8 de enero de 2016, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) que riela al folio 171; y la actuación siguiente a ella, es el Acta de Audiencia de fecha 8 de enero de 2016 (folio 172) dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ARCO SERVICES, C.A., así como de la incomparecencia de la recurrida y del Accionante, declarando Desistido el Procedimiento, y posteriormente publicando in extenso la sentencia de la cual se recurre; y luego, en fecha 12 de enero de 2016, el Abogado Actor interpone recurso de apelación, la cual fue reiterada, visto que se ordenó notificar a los Entes del Estado.
Para resolver el presente recurso, este Juzgador debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que, es obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Igualmente, hemos de observar la sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, (caso: Fuller Mantenimiento, C.A.), que estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.”
En lo que respecta al principio de Seguridad Jurídica, la Doctrina y Jurisprudencia Patria la define como la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, y lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del País en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Alega el recurrente que el Juez de la causa inobservó lo lapsos que el propio Tribunal en forma expresa estableció en los Oficios de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía General de la República, de que el lapso para fijar la audiencia de juicio que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, iniciaría luego de vencido el lapso de diez (10) días de despacho que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y no cumplió con ello, ya que procedió a fijar la audiencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de la última notificación que fue el de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al regresar las resultas por exhorto, lo cual manifiesta, le hizo incurrir en incertidumbre y confusión.
El caso que nos ocupa, el accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda y anexos, el cual fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio por distribución directa del Sistema Juris 2000, que funciona en esta Coordinación del Trabajo, es decir, no es una causa que estuviera suspendida o paralizada previamente, por lo que debía aplicarse directamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente.
Ciertamente el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2015, fijó la audiencia dentro del lapso indicado en la norma transcrita, luego de que constara en autos, en fecha 2 de diciembre de 2015, la última notificación ordenada, siendo ésta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que el la Entidad de Trabajo como Tercero Interesado, no goza de privilegios o prerrogativas procesales de la República, por lo que no consideró procedente la suspensión de la Ley Especial que regula la actuación procesal de dicho Ente.
Sin embargo, si bien fuera intencionadamente o por error involuntario del Tribunal, en los Oficios de notificación realizados a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscalía General de la República, se indicó expresamente que:
(…)
“Queda entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución de la causa; vencido el mismo, el Tribunal procederá a fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Aunque a criterio de este Tribunal de Alzada, no corresponde aplicar la norma del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, estableció como procedimiento a seguir, que el lapso para fijar la audiencia de juicio iniciaría luego que transcurriera el lapso de diez (10) días de despacho, que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; esto quiere decir, que de la fecha del 2 de diciembre de 2015, debía dejar transcurrir íntegramente ese lapso de diez (10) días de despacho, antes de proceder a fijar la audiencia de juicio, lo cual evidentemente no hizo.
Llama la atención de este Juzgador de Alzada, el hecho que a la Audiencia fijada por el A quo el 8 de enero de 2016, comparecieron la representación de la Fiscalía General de la República y de la Entidad de Trabajo ARCO SERVICES, C.A., lo que hace analizar la razón por la que estos si lo hicieron y el accionante no.
No obstante lo anterior, y si bien el calendario judicial de días de despacho y de no despacho del Tribunal de la causa puede variar, tomando el calendario judicial que rige en esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los días de despacho contados desde el 2 de diciembre de 2015 exclusive, vencían el dieciocho (18) de diciembre de ese año, luego no hubo despacho en virtud de las vacaciones decembrinas, y el primer (1er) día de despacho siguiente para el lapso que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el primero de los cinco días de despacho hubiera correspondido al ocho (8) de enero de 2016, precisamente el día en que se fijó y celebró la audiencia de juicio.
Por ello, considera quien decide, que el lapso de diez (10) días de despacho según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fuera indicado por el Juez de Instancia ex profeso ó sea por error material, el hecho cierto, es que creó una expectativa legítima a las partes que es relevante para el proceso.
La Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le dan valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares, en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, y nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Ahora bien, relacionados como han sido registradas las actuaciones procesales en el expediente que nos ocupa, así como el estudio de los precedentes judiciales transcritos ut supra, observa este Tribunal, que el Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE tenía la expectativa legítima de que la fecha de la audiencia de juicio sería fijada dentro del lapso que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de vencido el lapso de diez (10) días de despacho que acordó el Tribunal de la causa en los Oficios remitidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía General de la República, por tanto, no tendría la obligación de revisar las actuaciones del expediente en el transcurso de dicho lapso, sino después de vencido para verificar la fecha de la indicada audiencia; por lo que al obtener un pronunciamiento y actuación procesal del Juzgado de Instancia diferente al que de manera expresa el mismo señaló, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Revoca la decisión y se ordena reponer la causa, al estado procesal que dicho Juzgado proceda a fijar nuevamente la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, parte accionante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada de fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: ordena REPONER la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo proceda a fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, considerando el derecho a la defensa de los Entes del Estado involucrados, a los fines de su comparecencia a la misma.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:27 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
|