REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000097


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ATENCIO CARRIZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.426.640, representado por los abogados EDUARDO OVIEDO, HUMBERTO BUCARITO, EMILY DELGADO, RUTH LÓPEZ Y EMANUEL NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 92.851, 92.843, 195.246, 221.320 y 241.977, respectivamente, conforme consta de poder apud acta que riela al folio 43, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Septiembre de 2016, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentara el referido Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTE MONAGAS, C.A. (STM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 30, tomo A, folio 88 al 93 de fecha 05 de Marzo 1998, sin acreditación Judicial en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de Octubre de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día 6 de Octubre de 2016, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionante Recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, realizando una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, indicando que desde el inicio de la relación laboral se fijo una remuneración mixta, entendiéndose por esta un salario fijo básico y una parte variable que se determinaba por las comisiones, por los viajes que se hacían a diario. Indica que el ultimo mes efectivo de trabajo el promedio diario de viajes eran de tres viajes en las distintas zonas de campo morichal, también se hacían viajes a otros ciudades del país de manera esporádica.

De seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en que en dicho fallo no se tomaron en cuenta, las comisiones por viajes efectuados y que las mismas nunca fueron reflejadas por el patrono en los recibos de pago, manifestando a su vez que si se toman en cuenta esos Bs.3.000,00 que se establecerían como comisiones por viaje realizado y no se establecieron dentro de los que es la liquidación evidentemente hay una diferencia de prestaciones sociales. Dice que el A quo inadmite la demanda, enfocándose en que la pretensión se basa en el cobro de los días sábados, domingo y días feriados trabajados y no es así, manifiesta el recurrente, dado que la esencia del presente recurso versa en que no se tomo en cuenta el pago de Bs. 3.000,00 por comisión por viaje realizado por su representado.

Asimismo invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 005-97 de fecha 06 de Mayo de 2008, como basamento legal del presente recurso, la misma establece que cuando el patrono no haya pagado esas incidencias al finalizar la relación de trabajo se calcularían las cuatro ultimas semanas y se prorratearían, tanto el salario fijo establecido por el patrono, como esas incidencias.

Por ultimo alega el recurrente que el patrono fijo un salario de Bs. 19.566, 50, y que en base a este, realiza el cálculo para las prestaciones sociales, siendo que con este monto efectivamente es lo que le corresponde, pero cuando se va al fondo del cálculo y no se toma en consideración estas comisiones pagadas por viaje realizado, evidentemente va a arrojar una diferencia notable en cuanto a las prestaciones sociales.

En tal sentido por las motivaciones antes descritas, solicita a este Tribunal, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ATENCIO CARRIZO, al considerar que la parte demandante aun cuando presento escrito de corrección de demanda en el tiempo establecido, pero no realizo las correcciones ordenadas, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a no admitir la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en razón de que según sus argumentos, no se tomaron en cuenta las comisiones por viajes efectuados por su representado a los efectos del calculo de las mismas sobre las prestaciones sociales, en ese sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinente, a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.

Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Artículo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

Observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación sube a esta Alzada, en aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizo un despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 04 de Agosto de 2016. Por otra parte vislumbra este Sentenciador que el actor demanda concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional no cancelados, utilidades no canceladas, sábados, domingos y días feriados, entre otro conceptos dando un total de Bs. 19.585.299,18, que es el petitium de la demanda.

Ahora bien, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente faculta al Juez de Sustanciación, a fin de que verifique el libelo de demanda, y que este cumpla con los requisitos establecidos en la norma, para efectos de una mejor resolución del caso y este depurado, para una mejor comprensión de la pretensión. En Primera Instancia, se pueden presentar diferentes situaciones, la primera de ellas en donde ambas partes comparecen al inicio de la audiencia preliminar y sea celebrada la misma, y en esta fase tratar de llegar a la resolución del conflicto, en caso contrario, remitir la causa a la fase de juicio, donde se procederá a la evacuación del cúmulo probatorio consignado por las partes; la segunda se refiere a la incomparecencia de la parte demandada, a dicha audiencia, en donde es aplicada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, en donde el Juez de Sustanciación debe verificar el derecho.

Con respecto al Alegato presentado por la parte actora recurrente hace una referencia sobre la relación de trabajo sostenida entre su representado y la accionada, el salario devengado, que las comisiones por trabajo no se tomaron en cuenta y que el patrono no reflejó una cantidad de Bs. 3.000,00, también a los efectos del calculo de comisiones sobre las prestaciones sociales pagadas sin tomar en cuenta la diferencia salarial, indicando expresamente que el motivo del presente recurso de apelación es que el patrono en el pago de prestaciones sociales no tomó en cuenta los conceptos indicados. En el presente proceso no se esta discutiendo el fondo del mismo, no corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción y tampoco debe pronunciarse respecto a si el salario, comisión o algunos elementos están en el libelo de demanda, no concierne en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien en el caso de autos el A quo solicitó que se detallara el objeto de la demanda, es decir, que se pide o reclama por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE ATENCIO CARRIZO, por cuanto no cumplía con lo preceptuado en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…Primero: Se observa en el libelo de la demanda que el cálculo de los conceptos de antigüedad, están realizados de forma general por lo que se solicita discriminar año por año con el salario devengado en cada periodo.

Segundo: Se observa en el libelo de la demanda el pago de los sábados, domingos y feriados de forma general, por lo que se solicita señale los días por mes por mes trabajados y que los causaron.

Tercero: Se observa en el libelo de las demanda en la narrativa que recibió adelanto de prestaciones, pero no especifica que conceptos fueron cancelados, por lo que se solicita informe al tribunal la discriminación de los conceptos cancelado en la liquidación.”

En base a los señalamientos planteados por el Juzgado de Instancia, era la obligación del recurrente enervar si corrigió o no el libelo de demanda en los términos indicados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de si la admisibilidad de la acción era procedente o no, correspondiendo a este corregir los puntos indicados, ya sea mediante una diligencia o mediante un escrito y no presentar nuevamente el libelo de demanda en los términos en los que fue presentado, por cuanto se observa que se refleja nuevamente todos y cada uno de los conceptos señalados en el referido escrito.

De acuerdo al extracto anterior, el accionante pretende que con el solo hecho de presentar nuevamente el mismo libelo, ya subsanó la demanda; sin embargo, el criterio de esta Alzada en el caso sub examine coincide con lo señalado por el Juez de Primera Instancia, ya que el accionante, no cumplió con lo ordenado específicamente por dicho Sentenciador.

A mayor abundamiento, es menester señalar que, el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establecen las normas citadas como requisitos esenciales de la demanda, el objeto, y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para arribar a dichos montos es necesario establecer, EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales); la TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.), y la BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral, y con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo; no siendo cumplido en el presente asunto. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZON




En esta misma fecha, siendo las 9:49 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA