REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2016-000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. cuyos datos de Registro y Constitución señala en el escrito recursivo, a través de la Abogada KARELYS CHACÓN SALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.343, en contra del Auto de fecha 7 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de Octubre de 2016, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2016-000107 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, en contra de la referida entidad de trabajo.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2016, verificando que se encuentran anexas las copias que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo. Por tanto, cumplida con dicha carga procesal y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente al auto que le da entrada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia Superior pasa decidir tomando en consideración los siguientes aspectos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que en el escrito de fundamentación se expone que:
• En fecha 4 de Octubre de 2016, la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite un Auto mediante el cual procede a la ejecución forzosa de la sentencia, y decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el monto restante de Bs.1.234.534,46; y que en lo referente a las costas de ejecución, se pronunciaría al momento de efectuarse el acto.
• Que en ese mismo Auto señala que, en el caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por el monto restante y las costas de ejecución y el monto de los honorarios profesionales del experto contable designado en la presente causa. Con lo cual considera, que ese Auto no se puede considerar un Auto de Mero Trámite.
• Expone la recurrente, que el decreto de ejecución que dictó la Jueza de Primera Instancia. Le causa un gravamen irreparable a su representada, alegando que se ordena el embargo de las costas de ejecución, señalando que la estimación de costas está “(…) fuera del despliegue jurisdiccional del juez, máxime, si en el presente caso no se ha superado la posible retasa a la que tiene derecho el ejecutado, o mucho menos si las costas peticionadas hayan sido objeto de estudio de un juez retasador, (…)”; alegando que a la jueza le está vedado calcular las mismas y que no existe en autos el procedimiento de estimación e intimación.
• Expone que estando actualmente en fase de ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal de instancia viola el orden público, porque no le estaría dando el derecho a la defensa para acogerse al procedimiento de retasa.
• Que dichas circunstancias le causan un daño irreparable a su representada, y solicita se revoque el auto de fecha 7 de Octubre de 2016, y ordene oir la apelación ejercida en contra del Auto de fecha 4 de Octubre del año en curso.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Como punto previo, este Juzgador ha de señalar que la parte recurrente solo consigna copias fotostáticas simples y no consigna copias certificadas. Ahora bien, los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignados documentos que rielan en este expediente desde el folio 6 hasta el folio 14, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
Al folio 6 consignó Auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 4 de Octubre de 2016 correspondiente al Expediente número NP11-L-2014-000337 de la nomenclatura interna de esta Coordinación Laboral, que corresponde al Decreto de Ejecución forzosa de la sentencia; en el mismo se puede leer lo siguiente:
Vista la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2016, en la cual acuerda decretar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 08 de Mayo de 2015, y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, la parte demandada le cancelo al ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, la cantidad de Bs. 288.997,18, mediante cheque signado con el Nº S92 36047158, del banco de Venezuela, y visto que en fecha 08 de Julio de 2016, el experto contable Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN, designado en la presente causa, consignó la experticia complementaria del fallo, la cual arroja la suma total de Bs. 906.264,56, en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto restante de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.234.534,76), que comprende el doble del monto restante de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.617.267,38); en lo referente a costas de ejecución este Juzgado se pronunciará al momento de efectuarse el acto. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por el monto restante y las costas de ejecución y el monto de los honorarios profesionales del experto contable designado en la presente causa, ocasionados por la experticia complementaria realizada, por la cantidad de Bs.44.520,00. Asimismo se ratifica la fecha para el traslado y constitución del Tribunal para el día Jueves Seis (06) de Octubre de 2016, a las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.), para que tenga lugar la práctica de la Medida Decretada tal y como lo ordena la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2016. Cúmplase.- (Resaltado y subrayado de origen)
Señala la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que “vista la sentencia dictada el 3 de Octubre de 2016 por ese Juzgado, en la cual acuerda decretar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 08 de Mayo de 2015, (…)”; con lo cual se infiere que dicha Juzgadora emite el decreto de ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, a través de otra sentencia.
En segundo lugar, se señala que el trabajador ya habría recibido por parte de la demandada, la cantidad de Bs.288.997,18, y lo que efectivamente se está decretando, es la ejecución forzosa de la cantidad restante, en caso de ser cantidades líquidas de dinero, y el doble de esa cantidad, en el caso que el embargo recaiga sobre bienes propiedad de la demandada.
En lo que respecta a las costas de ejecución, la Jueza informa que se pronunciará al momento de efectuarse el acto, cantidad que no determina, y sí señala el monto de los honorarios del experto; fijando el traslado ejecutivo, para el 6 de octubre de 2016.
Del folio 7 al folio 9, consigna la copia fotostática de la supuesta acta de traslado. De ella se puede observar que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se trasladó y constituye en la Sede del Banco de Venezuela; presente el trabajador demandante asistido por la Abogada Procuradora de Trabajadores adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procede a señalar la cuenta de la empresa, y al embargo de las cantidades líquidas de dinero de Bs.617.267,38 del restante de lo condenado más lo arrojado por la experticia complementaria al fallo; la cantidad de Bs.185.180,19 bajo el concepto de treinta por ciento (30%) de costas de ejecución; y la cantidad de Bs.44.520,00, correspondientes a los honorarios profesionales por la experticia complementaria al fallo realizada; señalando en su parte final, que los instrumentos cambiarios (cheques) emitidos por la Entidad Financiera, serían consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta tanto fuera resuelto un recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la accionada.
Al folio 10, la copia fotostática de diligencia suscrita por la Abogada de la Entidad de Trabajo, en la cual “Apela” del Auto de fecha 4 de octubre de 2016.
Al folio 11, copia fotostática del Auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de octubre de 2016, en el asunto NP11-R-2016-000107, mediante el cual NIEGA oír el recurso de apelación, alegando la Jueza, que es de Mero Trámite y no tiene Recurso de Apelación.
Del folio 12 al 14, copia fotostática del Instrumento Poder que acredita a la Abogada recurrente.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2016-000107, contra el auto de fecha 7 de Octubre de 2016, en donde la Jueza de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 4 de octubre de 2016, en el cual mediante sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 3 de octubre de este mismo año, decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que dicho Auto es de Mero Trámite, y el mismo no tiene Recurso de Apelación.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, el Auto recurrido del cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, cuya copia fotostática simple riela en Autos, y de la cual infiere este Juzgador corresponde al expediente NP11-L-2014-000337, corresponde al “Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia Definitivamente Firme” recaída en ese asunto.
Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por la Jueza de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y que por la naturaleza del pedimento que la origina, implica establecer la cantidad de dinero que se procederá a ejecutar forzosamente en caso de ser cantidades líquidas, y el doble de ésta, en el caso de ser embargados bienes, en virtud que en este último caso, procedería el procedimiento de tasar y rematar dichos bienes si fuere el caso, más la indicación de la procedencia de las costas de ejecución en sentido amplio.
Por tanto, esa fijación de montos o cantidades de dinero, no es una decisión de una cuestión controvertida entre las partes; es decir, no contiene decisión de un punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que se expresan en ejecución de las facultades otorgadas a la Jueza para la dirección y control del proceso, en este caso, la ejecución forzosa de la sentencia. En consecuencia, la apelabilidad de una decisión o providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo la carencia de ese efecto gravoso lo que la transforma en un Auto de mero trámite o sustanciación. Siendo el Auto de fecha 4 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se fija el monto a ejecutar y la fecha en la cual se materializará dicha ejecución, a criterio de esta Alzada, no es apelable, por ser producto del impulso procesal del Juzgador. Así se establece.
En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, dado que un Auto mediante el cual se fija la oportunidad para la materialización de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme y el quantum de dicha ejecución, constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por la Entidad de Trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., contra el auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de octubre de 2016, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2016, que corresponde al Decreto de Ejecución Forzosa y la fijación de monto a embargar y la fecha del traslado y constitución del Tribunal para materializar dicha actuación procesal.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de octubre de dos dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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