REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., representada por los Abogados SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA; EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO; FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ; NATHALY RODRIGIEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, según Poder que riela en el presente expediente del folio 9 al 13, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de julio de 2016, mediante la cual ADMITIÓ las pruebas promovidas por la Abogada MARY CACERES al término de la audiencia de juicio, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, el cual fui admitido y oído en un (1) solo efecto por el Juzgado de Juicio en fecha 8 de julio de 2016, concediéndole a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas a remitirse al Juzgado Superior que correspondiera conocer.
En fecha 18 de julio de 2016, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, para presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, no obstante considerara este Tribunal Superior, que la diligencia mediante la cual interpuso su recurso de apelación, contenía fundamentos de la misma. Una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Como bien se señaló anteriormente, en la diligencia mediante la cual anuncia el recurso de apelación, la Apoderada Judicial de la recurrente fundamenta el mismo, en los siguientes términos:
En primer término alega que la Abogada MARY CACERES quien señala actuar como Apoderada Judicial del Ciudadano FELIX CAMPOS, al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, lo hace señalando que es precisamente, Apoderada Judicial de dicho Ciudadano; no obstante, a criterio de la recurrente, dicha acreditación no era cierta, ya que al momento de la celebración de la referida audiencia no tenia poder alguno que la acreditara. En este sentido, manifiesta que visto que el escrito de promoción de pruebas se encuentra suscrito sólo por esta Abogada alegando tener Poder de representación, lo cual no era así, expone que se viola el derecho a la defensa de su representada, el debido proceso y los más básicos y fundamentales principios del derecho.
Asimismo, en forma adicional y subsidiaria, apela de la referida decisión, por cuanto el Juez de Juicio admitió las pruebas, aunque dicha Abogada hiciere formal oposición, alegando que no se indica el objeto de cada prueba, y si bien, el Juez de Primera Instancia reconoció la necesidad de tal requisito en materia civil, motivó que el objeto de cada prueba se evidencia en el expediente; considerando la recurrente, que hubo violación de la Ley.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, previo a la verificación de las copias certificadas consignadas al efecto, de las cuales observamos:
Al folio 6, Acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de junio de 2016, del expediente contentivo del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Ciudadano FELIX JOSÉ CAMPOS MORENO, asistido por la Abogada MARY CACERES; la comparecencia del Tercero Interesado, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su Apoderado Judicial; así como la constancia de la incomparecencia de los Entes Administrativos del Estado. En dicha acta también se deja constancia de la consignación de escritos y pruebas por las partes, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy Martes Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las Once de la mañana, (11:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-N-2015-000049, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano: FELIX JOSÉ CAMPOS MORENO, en contra de la Providencia Administrativa N° 0044-2014-01-01388, de fecha Tres (03) de Marzo de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano FELIX JOSÉ CAMPOS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.789.665, asistido por la Abogada MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.521, así como del Tercero Interesado la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A; por intermedio de su apoderado judicial la Abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 76.783; se deja constancia además, de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez que preside el acto otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, seguidamente, siendo la oportunidad procesal la parte recurrente ratifico cada una de las parte de la Nulidad de la Providencia Administrativa, y consigno escrito de dos folios útiles, por su parte la representación judicial del tercero interesado consignó original y copia del poder otorgado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICIE VENEZUELA, S.A, previa certificación de la secretaria para ser devuelto el original, vistas las pruebas ratificadas y aportadas por las partes se ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y si el caso lo amerita se aperara el lapso de evacuación, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con lo pautado en la ley señalada. Acto seguido el Juez da por concluido el acto; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Del folio 7 al 8, el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada MARY CACERES, señalando que actúa en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FELIX JOSÉ CAMPOS MORENO, constante de tres (3) capítulos, referidos a: Pruebas documentales; testimoniales y de Informes respectivamente.
Del folio 9 al 13, la copia del Poder Autenticado otorgado por la Empresa recurrente a sus Apoderados Judiciales.
Del folio 14 al 16, escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la Empresa llamada como Tercera interesada.
Al folio 17, Auto del Tribunal de Juicio dando por recibido el escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Al folio 18, Auto de fecha 1 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de Instancia mediante el cual se pronuncia sobre la oposición a las pruebas y de la admisión de las pruebas promovidas. De dicho Auto se desprende lo siguiente:
“En referencia a la oposición de las pruebas, efectuada por el tercero interesado, se hace necesario para este Tribunal señalar, que el recurrente compareció a la audiencia de nulidad, asistido de abogado, por lo que el escrito presentado en dicha audiencia, es admisible conforme a derecho. El lo que respecta a la dirección de los testigos y de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la parte promovente es quien debe hacer comparecer a los testigos para su evacuación, por lo que estos no serán notificados por este Tribunal, siendo así innecesaria dicha dirección y en cuanto a la dirección de la Vindicta Pública, por ser este un Organismo del Estado, su dirección es de conocimiento público. Con respecto al objeto de la prueba, se desprende de autos, que las testimoniales se promueven a los fines de ratificar algunos hechos debatidos en el presente asunto, los cuales serán sometidos al control de la prueba en la audiencia que se fije al efecto, pudiendo ejercer las partes en su oportunidad, las alegaciones que estimen pertinentes, y en alusión a la prueba de informe, de autos se evidencia que se promueve, con la finalidad que se suministre información sobre la existencia o no, de la interposición de una denuncia en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo este uno de los puntos esgrimidos por el recurrente en la presente acción de nulidad; por lo que bajo el análisis antes expuesto, se declara improcedente la oposición planteada; y vistas las pruebas promovidas por la parte Recurrente, este Tribunal revisado como han sido dichas pruebas, las admite por cuanto estas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL: se fija la oportunidad procesal para su evacuación, al TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 10:30 A.M., en concordancia con lo preceptuado en e artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haciéndole saber a la parte promovente, que debe hacer comparecer a los testigos para su evacuación, el día y la hora antes señalado. En referencia a la PRUEBA DE INFORME, se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Líbrense oficios estableciéndole un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines de que se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva, se insta al alguacil a dejar constancia de haber remitido los oficios Se deja expresa constancia que la parte Recurrida, y el Tercero Interesado no promovieron pruebas en la presente causa. Cúmplase.”
Al folio 19, Oficio Nro.524-2016 dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita a ese Ente, que le informe al Tribunal en el particular indicado.
Revisadas las copias certificadas consignadas, y como puede leerse del Auto objeto del recurso de apelación que nos ocupa, en lo que respecta a los planteamientos efectuados por la oposición a las pruebas, referente a la cualidad de la persona que suscribe el mismo, el A quo, argumenta que el Recurrente de la Nulidad, compareció a la audiencia fijada asistido por Abogado, y que por esa razón el escrito presentado en esa audiencia es admisible conforme a derecho.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en sus artículos 82 y 83 lo siguiente:
Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
La comparecencia de la parte demandante es de obligatorio cumplimiento, caso contrario, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de declarar desistido el procedimiento incoado. Cumplido con ese requisito, ya en el acto procesal, el Juez como rector del proceso, ordena dicha audiencia y señala como será la participación de las partes y el lapso de tiempo que le otorga para sus exposiciones; y cumplida con ella, es decir, posterior a presentar en forma verbal sus alegatos, cada parte tiene la posibilidad – no la obligación – de consignar por escrito dichos alegatos, y adicionalmente o concurrentemente con el mismo, promover los medios de prueba que considere pertinentes.
De las copias certificadas aportadas al expediente, se verifica del acta de audiencia de juicio que efectivamente se encontraba presente el trabajador asistido por la Abogada que suscribió el escrito de pruebas consignado en ese mismo acto, celebrado el 21 de junio de 2016; asimismo, se constata de las documentales aportadas (folio 13), que en esa misma fecha, el Accionante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada que suscribió el escrito y a otro profesional del derecho; no aportándose en este expediente, prueba alguna a los fines de establecer si dicho Poder fuera otorgado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) antes de la celebración de la audiencia de juicio o posterior a ella, además que, en la audiencia de juicio nada señaló ni el Juez ni la contraparte sobre la representación acreditada; por consiguiente, ha de entender este Tribunal de Alzada que, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, no prospera la delación analizada. Así se establece.
En lo referente a la segunda delación expuesta, que no se indica el objeto de cada prueba, y que si bien el Juez de Primera Instancia reconoció la necesidad de tal requisito en materia civil, motivó que el objeto de cada prueba se evidencia en el expediente lo cual considera la recurrente, que hubo violación de la Ley; al respecto esta Alzada al analizar la decisión del A quo, admitió las pruebas, motivando que, en cuanto a la prueba testimonial no requiere el Tribunal que se indique la dirección, por cuanto es obligación del promovente presentarlos en la oportunidad fijada para su evacuación; y de la dirección de la Fiscalía, por ser un Ente del Estado, el Tribunal conoce su dirección, por tanto la omisión de su dirección no es requisito para inadmitir la prueba. En cuanto al objeto de cada prueba, igualmente consideró que eran admisibles por cuanto de autos se desprende la finalidad de cada una, y en definitiva las admite señalando que no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
La norma especial transcrita supra dispone expresamente que, El Tribunal de la causa tiene la obligación de admitir aquellas pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. Ahora bien, el punto a establecer es, si las pruebas promovidas por la parte Accionante incurre en alguno de los presupuestos legales para inadmisión, en caso contrario la obligación es admitirlas.
Es menester que se debe entender cuando se indica que la Prueba es Ilegal y cuya admisión está prohibida por la Ley. En este sentido, debe concebirse que la misma debe ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y precisamente su ilegalidad se manifiesta cuando es el producto de una prohibición expresa de la Ley. Así en este orden, se precisa que una Prueba es Impertinente, cuando es ajena a los hechos controvertidos en la causa; es decir, se promueve con la finalidad de probar hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Y al establecer que no se pueda admitir una prueba por inconducente, esto quiere decir que dicha prueba no pertenece al proceso; y en el sentido contrario, es decir, la prueba es conducente, ya que se pretende probar a través de su proposición y práctica, no es otra cosa que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos alegados por las partes en el proceso.
Expuesto lo anterior, hemos de considerar que los requisitos principales para la admisión de un determinado medio de prueba, la relación que debe existir entre el o los hechos que pretenden acreditarse con dichos medios probatorio con el objeto de la controversia, siendo legales, pertinentes y conducentes, para formar la debida convicción del juzgador en la resolución de la controversia.
Siendo que el presente recurso de apelación fue admitido a un (1) solo efecto, este Tribunal de Alzada solo puede pronunciarse sobre las documentales consignadas en el expediente, de las cuales no rielan copias del escrito libelar a los fines de comprobar sobre la legalidad o pertinencia de las pruebas promovidas, siendo una carga procesal de la parte recurrente en apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Auto de Admisión de pruebas de fecha 1 de julio de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.. TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Auto de Admisión de pruebas de fecha 1 de julio de 2016.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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