REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 21 de octubre de 2016
206° y 157°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 246-16
Asunto Nº CA-3136-16VCM

En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana Camila Gómez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, asistida por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, Sergio Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, inscritos en el Intituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 41.791, 51.303 y 60.858 respectivamente, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acción de Amparo Constitucional por la conducta omisiva, la falta de pronunciamiento y trámite oportuno por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Suplente José Vicente Rauseo.

Al respecto, si bien la accionante en su solicitud expresa los supuestos exigidos en el articulo 18 numerales 1), 2) 3) 5) y 6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera que no señala de manera concreta su pretensión; en otros términos, la accionante en su escrito referente al Capitulo III. De los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Juez del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no especifica la acción u omisión incurrida por el Juzgado presunto agraviante que guarde relación con las previsiones constitucionales invocadas.

En este orden, y con fundamento en las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante deberá en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación, corregir las omisiones antes mencionadas, indicando específicamente lo siguiente:

1.- Especificar cuál es la omisión u omisiones de rango constitucional incurridas por el presunto agraviante y consecuencialmente, el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

2.- Consignar copias certificadas de las solicitudes de medidas cautelares por parte de la defensa técnica; así como la recusación presuntamente interpuesta y lo relacionado con la no tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa con ocasión a la referida recusación en contra del presunto agraviante.

3.- Identificar si fue interpuesta alguna vía ordinaria o extraordinaria en contra de la actuación u omisión incurrida por el presunto agraviante, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

Líbrese boleta de notificación a la accionante, ciudadana Camila Gómez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
VOTO SALVADO


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ESTHER SUPELANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ESTHER SUPELANO



VOTO SALVADO

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE COUFMAN (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a través del cual se dictó despacho saneador, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ordenando a la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.484, asistida por los abogados en ejercicio HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, para que en un lapso de cuarenta y ocho horas de su notificación, corrijan determinadas omisiones, apreciadas en la Acción de Amparo Constitucional, presentado el 10 de octubre de 2016.

El presente voto salvado, muy respetuosamente se presenta sobre la base de las consideraciones siguientes:

La decisión dictada por la mayoría este Tribunal Constitucional, a juicio de quien acá disiente desnaturaliza el sentido y razón del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto resulta innecesario ordenar un despacho saneador, cuando debe resolverse inmediatamente en cuanto a su admisibilidad a trámite.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 19, la figura del despacho saneador, la cual permite de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, consagra el referido artículo lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Por su parte, el autor RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala lo siguiente:


“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...”

Entonces, conforme lo señalado en el criterio doctrinario antes transcrito y consonante a lo consagrado en el citado artículo 19, el despacho saneador, constituye una garantía al accionante de amparo para que corrija algún error, defecto u omisión que debe otorgar el tribunal constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por alguno de tales defectos. Sin embargo el Juez Constitucional debe ser muy cuidadoso, al pasar a dictarlo, cuando éste resulte innecesario o sea improcedente, por cuanto mas allá de brindar una garantía a la parte actora, originaría una dilación al proceso, cuando resulta evidente la existencia de una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, en el presente asunto se observa, que la mayoría de esta Sala, ordenó a la parte actora lo siguiente:

“1.- Especificar cuál es la omisión u omisiones de rango constitucional incurridas por el presunto agraviante y consecuencialmente, el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación…”.

Esta solicitud solicitud, respetuosamente estimo que resulta innecesaria, por cuanto del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte actora señaló lo siguiente:

“(…) proceso a interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de petición consumada por el Juez Del(sic) Tribunal (6) Sexto De Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto al trámite de solicitud de Medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2016 por la representación del ministerio público, así como también lo relacionado a la tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa que cursa en el expediente signado como AP01-S-2015-009244 (nomenclatura interno del tribunal Agraviante) tal como lo consagra el art,(sic) 89 y 90 del Código Orgánico procesal penal, debido a la solicitud de Recusación interpuesta en su contra por la victima en la presente causa, presentada en fecha 22 de Septiembre de 2016, incurriendo en agravio por la violación de Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta… consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Del mencionado extracto de la referida acción de amparo constitucional, logra cumplirse lo solicitado por este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, al señalar que el objeto de dicha acción, emanó de las presuntas omisiones incurridas por el Tribunal señalado como supuesto agraviante, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, que le fuera presentada el 25 de febrero de 2016. Y al no tramitar la recusación presentada el 22 de septiembre del mismo año, en contra del Juez que representa ese tribunal. Igualmente se señaló que la presunta conducta omisiva del tribunal, incurre “…en agravio por la violación de Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta… consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana…”.

“2.- Consignar copias certificadas de las solicitudes de medidas cautelares por parte de la defensa técnica; recusación presuntamente interpuesta y lo relacionado con la no tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa con ocasión a la referida recusación en contra del presunto agraviante…”

Igualmente, se constata que en cuanto a la presente solicitud, se incurre en error; en primer lugar, por cuanto del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, no se desprende de algún modo que “la defensa técnica”, hubiere presentado varias solicitudes de medidas cautelares. Solo logra desprenderse del referido escrito, la existencia de una solicitud de medidas cautelares, presentada por el órgano del Ministerio Público el 25 de febrero de 2016, sin haberse pronunciado presuntamente el órgano jurisdiccional señalado como agraviante. Por lo tanto, dicha pretensión no es de posible cumplimiento, por estar basada en un falso supuesto.

En segundo lugar, la mayoría de este Tribunal, pretende a través del despacho saneador, que la parte actora del amparo constitucional, consigne en copias certificadas cada una de las actuaciones que en él se indica. Al respecto, es menester destacar que de las actas que conforman el presente asunto, se constata que cuando se intentó la acción de amparo constitucional, no fue consignado conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de ninguna actuación o diligencia efectuada por la parte actora en la causa principal que cursa ante el tribunal señalado como agraviante, que guarde relación con la presente acción de amparo. En otras palabras, la accionante pese a estar asistid por tres profesionales del derecho, omitió consignar algún medio probatorio que resulte fundamental, para dar certeza de los hechos señalados en la presente acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Solo fue consignado un escrito, que de manera genérica se esbozó “…que constan en autos las documentales necesarias para verificar los hechos descritos por las partes recurrentes de las pretensiones judiciales…”, sin señalar y menos acreditar la existencia de alguna causa que justifique la imposibilidad de aportar para el momento de ser consignado dicho escrito, en copias simples o certificadas de las genéricas documentales que refiere, circunstancia que deviene inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, es necesario resaltar que al pretender este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, que la parte actora consigne les referidas copias certificadas, está excediéndose en sus funciones, al asumir la carga de la parte actora. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No. 11-1218, entre otros términos, dejó establecido lo siguiente:

“(…) se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: Alberico Ángelo Enso, en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…)
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”.

Así pues, sobre la base del fallo parcialmente transcrito, la parte actora de la acción de amparo constitucional, tiene la carga procesal de consignar junto con la presentación del escrito copias simples de lo alegado, con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto a juicio de este disidente, no debió solicitarse por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Constitucional, las copias certificadas identificadas en el auto de saneamiento, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, por cuanto con dicha decisión se esta subrogando obligaciones del accionante de amparo. En consecuencia, aceptar lo contrario a lo acá expuesto, es crearle expectativas a la accionante, contrario a la aplicabilidad de la naturaleza del despacho saneador dictado.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de este Tribunal de Primera Instancia Constitucional.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
VOTO SALVADO


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ESTHER SUPELANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ESTHER SUPELANO