REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-0014014
ASUNTO : AP01-R-2016-000011
Decisión Nro. 253-16
CAUSA: AP01-R-2016-000011
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: GUSTAVO RINCON, Cedula de identidad Nº V- 6.285.539
DEFENSORA PUBLICA: DRA. CRISTINA RECUERO.
FISCALIA 109° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. DIMAS SOJO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA RECUERO en su carácter de Defensora Pública 10 en Materia Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado Gustavo Rincón, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 18-01-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.



En fecha 04 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se dejó constancia de la entrada del presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000011, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto fundado se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA RECUERO en su carácter de Defensora Pública 10º en Materia Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del acusado Gustavo Rincon, y, en este orden cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 22 de enero de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada CRISTINA RECUERO en su carácter de Defensora Pública 10º en Materia Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado Gustavo Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.285.539, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…El 13 de noviembre de 2013, se realizo Audiencia de Presentación de imputado en donde la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, sirva decretar contra mi defendido GUSTAVO RINCON, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento se encontraba asistido por una defensa publica distinta a la que aquí suscribe; en esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra mi patrocinado, por considerar que se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal, designándose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Coro-Estado Falcón.
En data 27 de diciembre de 2013, la Oficina Fiscal consigno ante el Juzgado conocedor de la causa, escrito acusatorio mediante la cual acusa a mi patrocinado de la presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de enero de 2014, se fijo audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2014 a las 12:30 del mediodía; y a su vez esta defensa interpuso escrito de excepciones en fecha 03 de febrero del mismo año.
El 31 de enero de 2014, esta defensa recibió oficio Nº 143-14, por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud que hiciere el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la designación de un Defensor o Defensora Publica del Área Metropolitana de Caracas, que asista al ciudadano GUSTAVO RINCON, por lo que, esta Defensa en la misma oportunidad compareció ante el referido Juzgado donde acepto la defensa del ciudadano arriba mencionado.
El 13 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, entre otras cosas mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido y ordena en consecuencia la apertura del juicio oral.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Defensa en data 1 de octubre del año que discurre, tras la revisión exhaustiva de las actas procesales, consignó escrito mediante oficio Nº DPV-10V-203-2013, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre mi defendido GUSTAVO RINCON, toda vez que como antes indicaba mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 13 de agosto de 2010, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido TRES 3 AÑOS, UN 1 MES Y VEINTISEIS 26 DIAS privado de libertad, actualmente en el Internado Judicial YARE III.
El 18 de enero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que consignara esta Defensa el 10 de diciembre de 2015 y ratificado en fecha 17 de diciembre del año 2015, en la cual solicito se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra mi defendido, dicha decisión me fue debidamente notificada el 20 de enero del año que discurre.
Tal como se puede verificar de la decisión, la recurrida solo hace simples transcripciones en orden cronológico de lo que ha transcurrido a lo largo del presente caso, omitiendo la Juzgadora indicar, detallar, y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, a los fines de que esta Defensa pueda comprender cual es el basamento legal que considero idóneo para motivar su decisión en cuanto a mantener ilegítimamente Privado de Libertad a mi defendido; muy por el contrario la recurrida luego de transcribir un resumen de las actuaciones en el presente expediente.
Ciudadanas Magistradas, observen como la recurrida pretende adjudicar a la Defensa la responsabilidad de demostrar la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, a los fines de decretar la libertad de mi defendido, la norma es bastante clara al indicar que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años, situación esta que la Defensa alega en la referido solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador no menciona que deba demostrarse que variaron las circunstancias que originaron incialmente la Medida de Coerción Personal, por lo que de pleno derecho a mi defendido le corresponde le sea acordada su Libertad inmediata, situación esta que causa un gravamen irreparable a mi defendido, en consecuencia la decisión de la cual hoy se recurre causa una gravamen irreparable a mi defendido ya que estamos hablando de la libertad de una persona, derecho inviolable d rango Constitucional, igualmente amparado por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados pro Venezuela, en este sentido nuestro ordenamiento jurídico penal establece lo siguiente:
ARTICULO 230:…
Por su parte, “La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial Nº 31.256) en su artículo 7, ordinal 5º estatuye:
“..Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso…” (negrillas y subrayado de esta defensa)
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1, último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo I “Príncipios Generales”, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:
ARTICULO 243…
Igualmente es propicio citar los artículos 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente: omisis.
Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente: omissis.
En este orden de ideas nuestra Sala Constitucional de manera reiterada y pacífica, mediante Decisión de fecha 24 de Mayo de 2.005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 04-0338, Sentencia. Nº 949, estableció el siguiente criterio, el cual es vinculante de conformidad con el Art. 335 del (sic) la Constitución Bolivariana de Venezuela para las demás Salas y los Tribunales de la República. A tenor de la misma…
Observa esta Defensa y así quiero dejar constancia en el presente Recurso que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio es totalmente ilegal e inconstitucional, contraviniendo la Juzgadora con el derecho humano de mi defendido a la libertad, el cual tiene rango no solo constitucional sino internacional, establecido dentro de los tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por Venezuela, todo lo cual genera un gravamen irreparable contra mi patrocinado.
En este sentido, es oportuno indicar un criterio expuesto por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Porlamar, Estado Nueva Esparta, expediente Nº OP01-2010-006638, que estableció al respecto lo siguiente:…
Visto lo anterior, concluye esta Defensa que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo en (sic) Juez de Juicio para mantener a mi defendido privado de libertad, pero en consecuencia tal decisión genera en mi defendido un gravamen irreparable, como lo es mantenerlo privado de libertad ilegítimamente por un término superior al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión desproporcional, y en consecuencia se viola a mi patrocinado el derecho a la libertad individual.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, admitan el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia decreten el decaimiento de MEDIDA DE COERCION PERSONAL trayendo como consecuencia la libertad plena de mi defendido GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.285.539, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que nos rige, solicitud que obedece fundamentalmente a los Principios rectores tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son el Principio de la Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de Libertad, 44 y 49 numeral 2º Constitucional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursivas de la Sala)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 13 al 20 del cuaderno de apelación, publicó decisión que en su resolutiva indicó:

“… MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, se desprende con claridad el motivo concreto de la solicitud, que no es otra, sino el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber vencido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual se le atribuyó (sic) a mi representado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes, y se le acordó Medida Preventiva de Libertad por lo que se le encuentra en condición sudjudice y hasta la presente fecha recluido en el internado Judicial Capital Rodeo II.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Prueba Anticipada, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal en contra de los tres acusados de autos en los cuales solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO RINCON Y CARLOS ALBERTO CABANILLAS CARVAJAL por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la ciudadana MILKA SARAI PAVIQUE SIFONTES el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 219, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo solicita el enjuiciamiento de los mismos.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), se levantó designación de Defensa Publica, previa solicitud ante este Juzgado.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), la defensa pública consigno escrito de oposición de excepciones en atención a lo contenido en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), se realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencias (sic) y Medidas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitió las pruebas presentadas e igualmente se mantuvo las medidas impuestas tanto al ciudadano GUSTAVO RINCON Medida Judicial Privativa de Libertad y al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena fijar la apertura del juicio oral para el día 19 de junio del 2014.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 17 de julio del 2014, en razón de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-07-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena diferir la audiencia del juicio oral para el día 19 de agosto del 2014, en razón de no haber despacho ni secretaría.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-08-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre (sic) de Violencia, por incomparecencia del acusado CARLOS ALBERTO CABANILLAS, de las victimas y los demás medios de prueba, razón por la cual este Juzgado en el uso de sus atribuciones legales acuerda diferir el acto en cuestión, para el día 16 de septiembre del 2014.

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Pública Décima, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 14 de octubre del 2014.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-10-2014 y incoada por la abogada CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), se difiere el acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley que rige la materia, de igual forma se deja constancia que siendo que se encuentra prevista para el día de hoy la continuación de un acto de juicio oral y privado, lo cual imposibilita la realización del presente acto en las horas previstas para ello, este Tribunal acuerda diferir el acto en cuestión para el día 11 de noviembre del 2014.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 09 de diciembre del 2014.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se levanto acta mediante la cual este juzgado se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado GUSTAVO RINCON, razón por la cual este Tribunal acuerda diferir el acto para el día para el día martes 20 de enero del 2015.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), no se realizo la apertura de juicio oral y publico siendo que en la mencionada fecha NO HUBO DESPACHO, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día jueves 19 de febrero de 2015.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de apertura de juicio oral, ordenándose la suspensión del mismo para el día jueves 23 de febrero de 2015.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de continuación de juicio oral y privado, ordenándose su continuación para el día jueves 05 de marzo de 2015.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral con motivo de la no realización del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, razón por la cual este Juzgado acuerda Fijar dicho acto para el día jueves 09 de abril del 2015.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día martes 12 de mayo de 2015.

En fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día martes 09 de junio de 2015.

En fecha primero (01) de JUNIO del dos mil quince (2015), SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de apertura de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día lunes 21 de septiembre de 2015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de continuación de juicio oral, ordenándose la suspensión del mismo para el día lunes 28 de septiembre de 2015.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral en razón de no realizarse del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, siendo que desde el 13 de octubre de 2015, hasta el 27 de octubre de 2015, transcurrieron nueve (09) días hábiles, razón por la cual este Juzgado ACUERDA la interrupción forzosamente y acuerda fijar dicho acto para el día jueves 26 de noviembre del 2015.

Al respecto, observa esta Juzgadora que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el decaimiento de la medida cautelar impuesta, una vez transcurridos dos (2) años, desde el momento de su imposición, sin que se haya dictado sentencia definitiva, en los siguientes términos: “Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá de dicha solicitud.”

Sin embargo, el legislador patrio ha señalado en dicha norma, la excepción prevista a esta regla, es decir, aún y cuando haya transcurrido dicho lapso no es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, y esto ocurre cuando el representante del Ministerio Público o el querellante han solicitado la prórroga legal prevista en dicha norma, bien por existir graves circunstancias que así lo ameriten o porque el retardo procesal le sea imputado al imputado o su defensor; en estos casos, el juzgado de la causa fijará una audiencia oral a fin de decidir el fondo de la prórroga solicitada, la cual estará sujeta a la pena mínima establecida en el delito imputado o acusado, pues ésta no deberá exceder de este límite.

Por otro lado, la jurisprudencia patria, ha sostenido la inaplicabilidad del decaimiento de la medida de coerción personal, a parte de la causa legal existente en dicha norma, cuando su declaratoria con lugar afecte el cumplimiento de normas constitucionales, como sería el caso, de las violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad –artículo 29 Constitucional- o cuando se infrinja el deber del estado de proteger la integridad física, psíquica, moral o patrimonial de los sujetos pasivos de la relación criminal –artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”

Estos argumentos jurisprudenciales los vemos reflejados en las siguientes sentencias:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos…

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano GUSTAVO RINCON, en fecha 15-11-2013, por no cumplir con lo establecido previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la DRA. CRISTINA RECUERO, Defensora Pública 10º de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del mencionado ciudadano…” (cursiva de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los tres (03) años, en el Internado Judicial Yare III, y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que la defensa no tiene que demostrar que las circunstancias hayan variado, por cuanto de pleno derecho la libertad inmediata le corresponde a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Gustavo Rincón, lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Gustavo Rincón, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (cursivas de la Sala)

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…”

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:
“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
…Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Gustavo Rincon, y así se constata:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la Abogada Cristina Recuero, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:
“…En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual se le atribuyo a mi representado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y se le acordó Medida Preventiva de Libertad por lo que se le encuentra en condición sudjudice y hasta la presente fecha recluido en el internado Judicial Capital Rodeo II.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Prueba Anticipada, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal en contra de los tres acusados de autos en los cuales solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO RINCON Y CARLOS ALBERTO CABANILLAS CARVAJAL por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la ciudadana MILKA SARAI PAVIQUE SIFONTES el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 219, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo solicita el enjuiciamiento de los mismos.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), se levanto designación de Defensa Publica, previa solicitud ante este Juzgado.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), la defensa publica consigno escrito de oposición de excepciones en atención a lo contenido en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), se realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitió las pruebas presentadas e igualmente se mantuvo las medidas impuestas tanto al ciudadano GUSTAVO RINCON Medida Judicial Privativa de Libertad y al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena fijar la apertura del juicio oral para el día 19 de junio del 2014.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 17 de julio del 2014, en razón de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-07-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena diferir la audiencia del juicio oral para el día 19 de agosto del 2014, en razón de no haber despacho ni secretaría.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-08-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por incomparecencia del acusado CARLOS ALBERTO CABANILLAS, de las victimas y los demás medios de prueba, razón por la cual este Juzgado en el uso de sus atribuciones legales acuerda diferir el acto en cuestión, para el día 16 de septiembre del 2014.

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Pública Décima, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 14 de octubre del 2014.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-10-2014 y incoada por la abogada CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), se difiere el acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley que rige la materia, de igual forma se deja constancia que siendo que se encuentra prevista para el día de hoy la continuación de un acto de juicio oral y privado, lo cual imposibilita la realización del presente acto en las horas previstas para ello, este Tribunal acuerda diferir el acto en cuestión para el día 11 de noviembre del 2014.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 09 de diciembre del 2014.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se levanto acta mediante la cual este juzgado se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado GUSTAVO RINCON, razón por la cual este Tribunal acuerda diferir el acto para el día para el día martes 20 de enero del 2015.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), no se realizo la apertura de juicio oral y publico siendo que en la mencionada fecha NO HUBO DESPACHO, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día jueves 19 de febrero de 2015.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de apertura de juicio oral, ordenándose la suspensión del mismo para el día jueves 23 de febrero de 2015.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de continuación de juicio oral y privado, ordenándose su continuación para el día jueves 05 de marzo de 2015.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral con motivo de la no realización del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, razón por la cual este Juzgado acuerda Fijar dicho acto para el día jueves 09 de abril del 2015.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día martes 12 de mayo de 2015.

En fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día martes 09 de junio de 2015.

En fecha primero (01) de JUNIO del dos mil quince (2015), SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de apertura de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día lunes 21 de septiembre de 2015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de continuación de juicio oral, ordenándose la suspensión del mismo para el día lunes 28 de septiembre de 2015.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral en razón de no realizarse del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, siendo que desde el 13 de octubre de 2015, hasta el 27 de octubre de 2015, transcurrieron nueve (09) días hábiles, razón por la cual este Juzgado ACUERDA la interrupción forzosamente y acuerda fijar dicho acto para el día jueves 26 de noviembre del 2015.

Al respecto, observa esta Juzgadora que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el decaimiento de la medida cautelar impuesta, una vez transcurridos dos (2) años, desde el momento de su imposición, sin que se haya dictado sentencia definitiva, en los siguientes términos: “Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá de dicha solicitud.”

Sin embargo, el legislador patrio ha señalado en dicha norma, la excepción prevista a esta regla, es decir, aún y cuando haya transcurrido dicho lapso no es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, y esto ocurre cuando el representante del Ministerio Público o el querellante han solicitado la prórroga legal prevista en dicha norma, bien por existir graves circunstancias que así lo ameriten o porque el retardo procesal le sea imputado al imputado o su defensor; en estos casos, el juzgado de la causa fijará una audiencia oral a fin de decidir el fondo de la prórroga solicitada, la cual estará sujeta a la pena mínima establecida en el delito imputado o acusado, pues ésta no deberá exceder de este límite.

Por otro lado, la jurisprudencia patria, ha sostenido la inaplicabilidad del decaimiento de la medida de coerción personal, a parte de la causa legal existente en dicha norma, cuando su declaratoria con lugar afecte el cumplimiento de normas constitucionales, como sería el caso, de las violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad –artículo 29 Constitucional- o cuando se infrinja el deber del estado de proteger la integridad física, psíquica, moral o patrimonial de los sujetos pasivos de la relación criminal –artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”

Estos argumentos jurisprudenciales los vemos reflejados en las siguientes sentencias:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/2005, Expediente N° 03-0073 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“…Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que, al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 –ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, Expediente N° 05-1899, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado del Tribunal.

En cuanto a la prórroga legal prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, analizada anteriormente, observa esta juzgadora que el representante del Ministerio Público no solicitó dicha prórroga, razón por la cual este Tribunal no fijó la audiencia oral correspondiente. (…omisis…)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, impuesta a los ciudadanos GUSTAVO RINCON, en fecha 15/11/2013, por no cumplir con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Sala)

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Gustavo Rincon, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“…En relación al retardo procesal en la presente causa, observa este Tribunal, luego de haber realizado una revisión a las actas descritas en la primera parte de la presente decisión, se pudo analizar que la medida de coerción personal se dictó en fecha 15/11/2013, por lo que hasta la presente fecha, el imputado GUSTAVO RINCON, ha permanecido sujeto a la misma por un lapso superior de DOS (2) AÑOS, de los cuales dicho retardo NO le es imputable al tribunal.

En otro orden de ideas, observa este Juzgado que el delito por el cual se encuentra sometido a proceso el ciudadano GUSTAVO RINCON, es por ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es considerado como un delito contra los derechos humanos, cuya pena mínima a llegar a imponerse seria de quince (15) años.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, impuesta a los ciudadanos GUSTAVO RINCON, en fecha 15/11/2013, por no cumplir con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Sal)

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no se emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, o no se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de juicio, no es menos cierto que el a quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el justiciable, sin embargo el traslado en algunas oportunidades no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual excede de diez años de prisión.

Resaltándose además que la víctima en el caso de marras de trata de una niña, tutelada por el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, en los casos donde se ven involucrados los derechos humanos de las niñas debe el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de modo que rodean el hecho, toda vez que en los delitos sexuales se corrompe a las niñas desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, y, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo, para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la Convención Internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Verificando por demás que el Tribunal de instancia si explicó, indicó, detalló y especificó motivadamente el fundamento de su decisión y el por qué llegó a su determinación final como fue el negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GUSTAVO RINCON, al contrario de lo señalado por la recurrenta. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

De igual forma, se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Gustavo Rincon. Y así también se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Recuero, Defensora Pública 10º con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del acusado Gustavo Rincón, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.285.539, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2016, quien entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en la causa alfanumérica AP01-S-2013-0014014. (Nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Juicio). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, con fundamento en los artículos 329, 330, 432, 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice los trámites necesarios para lograr a la mayor brevedad se efectúe el juicio al ciudadano Gustavo Rincón.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se acuerda remitirlo al mismo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 28 días del mes de octubre de 2016. Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA