REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

Exp. N°: CA-3098-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
DECISIÓN Nº: 254-16

Visto el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, consignado el 27 de septiembre de 2016, por la profesional del Derecho NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 130.775, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS; en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para decidir, esta Sala observa:

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 27 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, designó la competencia del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, la cual lo recibió el 19 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3090-16. Y a tal efecto, fue designada ponente la Jueza Suplente CARMERYS MATERANO MEDINA.

El 3 de octubre de 2016, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, de conformidad en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José A. Mejía); ordenándose en consecuencia, que el referido accionante del presente amparo constitucional, suministrara la siguiente información:

“…Único: Especificar el o los derechos o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, por el presunto agraviante...”.

El 5 de octubre de 2016, la profesional del Derecho NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, en su condición de accionante de amparo, fue notificada del mencionado despacho saneador, consignando en esa misma fecha escrito dando respuesta al mismo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolita de Caracas, quien hiciera el comprobante de recepción en fecha 11 del presente mes y año.

El 13 de octubre de 2016, es recibido por este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, escrito mediante el cual se pretende dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante auto dictado el 3 de octubre del 2016.

El 13 de octubre de 2016, el Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, se reincorpora como Juez Integrante Presidente de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto, la acción de amparo, está dirigida en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a quien presuntamente le correspondió conocer de una Querella presentada por la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

En consecuencia, y conforme a lo preceptuado el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62 y 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la acción de amparo fue proferida en contra de un Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, le corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Región Capital el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente transcrito, resulta entonces necesario, que los Jueces o las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por la profesional del Derecho NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 130.775, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS, infiere que la accionante, pretende que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, alcanza apreciar esta Sala en sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que el mismo va dirigido en contra de la presunta omisión de pronunciamiento, incurrida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al no decidir sobre el supuesto escrito contentivo de una Querella presentada por la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SANDOVAL y SANTIAGO DE JESUS VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

Igualmente, se constata de los fundamentos argüidos, por la referida accionante, en el escrito contentivo del cumplimiento de despacho saneador ordenado por este Tribunal Constitucional, que las presuntas infracciones constitucionales incurridas por el presunto agraviante, están estrictamente relacionadas con los derechos previstos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS.


Ahora bien, la referida acción de amparo constitucional incoada, a juicio de la accionante debe ser declarada con lugar y para ello en el escrito que la contiene, ofreció aisladamente los siguientes medios probatorios de carácter documental: “PODER AUTENTICADO EN LA NOTARIA RESPECTIVA, DONDE ME ACREDITA LA CUALIDAD, y DILIGENCIAS RELACIONADAS CON LA ACREDITACION DE LOS HECHOS AQUÍI DENUNCIADOS, las cuales consignare(sic) el dia(sic) y hora en que se paute la debida audiencia de Amparo constitucional (sic) tienen vinculación con los hechos y son necesarias, pertinentes y necesarias(sic), para demostrar la solicitud aquí incoada y surtan los efectos legales consiguientes”. Así mismo, señaló: “(…) Hago valer todas las actuaciones cursantes en el expediente original, a fin de verificar lo denunciado en este Amparo Constitucional”.

Pues, conforme lo expuesto precedentemente se constata, que la accionante en amparo en su escrito consignado el 27 de septiembre de 2016, no aportó al mismo tiempo, algún medio probatorio que constituya por lo menos un menor nivel de convencimiento, que justifique la ocurrencia de los hechos dados a conocer en dicho escrito; todo ello, con el objeto de hacer razonable lo alegado. Observándose solo, un ligero y genérico ofrecimiento de unas “DILIGENCIAS”, sin identificar su contenido y naturaleza, con el objeto de determinar su pertinencia y necesidad. Igualmente, ocurre al ofrecer “todas las actuaciones cursantes en el expediente original”, por tanto acá tampoco aparece identificado el expediente original al cual hace referencia y específicamente, cuáles son las actas procesales que a su parecer son las que conducen a demostrar lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional.

Al mismo tiempo, es necesario resaltar, que en el presente asunto, sólo consta copia simple de un Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador, el 20 de abril de 2016, otorgado por la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS, a favor de la profesional del Derecho NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 130.775; y tal como se indica en la acción de amparo, éste solo acredita la cualidad de la mencionada abogada, para actuar en representación de la referida otorgante, lo cual no guarda relación con los hechos señalados en la acción de amparo constitucional acá incoada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencia Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro, señaló:

“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”.

Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1090, del 13 de julio de 2011, dejó asentado lo siguiente:

“…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.

En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión…” .


Teniendo en cuanta la naturaleza del amparo, le corresponde a su parte actora, por iniciativa propia y de manera “preclusiva” aportar para el momento de interponer la acción de amparo constitucional, el medio probatorio necesario de lo alegado, a los fines de determinar con certeza, que los hechos señalados, constituyen la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, que dieron origen a la presentación de la presente acción de amparo.

Atendiendo lo expuesto a través de los fallos parcialmente transcritos, emanados del Máximo Tribunal de la República, resulta imperativo para esta Sala actuando como tribunal de Primera Instancia Constitucional, ante la inexistencia de algún medio probatorio, destinado a sustentar de forma clara y convincente, lo alegado por la profesional del Derecho NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 130.775, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS; conlleva consecuencialmente a constituirse en una causal de inadmisibilidad, de la presente acción de amparo.

Aunado a lo expuesto, resulta necesario destacar, que la referida accionante tampoco probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron aportar, las diligencias y demás actos procesales, bien en copias simples o certificadas, para sustentar lo señalado en su escrito, solo se limitó en esbozar que los consignaría en la audiencia que convocaría este Tribunal Constitucional, sin embargo tal como se señalado up supra, no es este precisamente el momento, que debe ejercerse la carga de la prueba por los accionantes de amparo, sino el tiempo de ser presentado el escrito que lo contiene.

Igualmente, es menester señalar que el 13 de octubre de 2016, es recibido por este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, comprobante de recepción de documento, escrito mediante el cual se pretende dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante auto dictado el 3 de octubre del 2016, en el cual solo se ordenaba únicamente “…Especificar el o los derechos o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, por el presunto agraviante...”. Y si bien fue alcanzado por la accionante, ésta igualmente pretendió tergiversar la finalidad del mencionado despacho saneador, solicitando genericamente una vez más se le tome declaración a las “victimas mencionadas”, (sin indicar sus nombres), aunado y de manera muy resaltante, debe destacarse que dicho ofrecimiento resulta intempestivo, por no ser cumplido en el momento en que fue consignado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, tal como lo exige el Máximo Tribunal de la República, en los fallos parcialmente trascritos.

Pues, al no contarse con algún medio probatorio suficiente, que diera fe de la existencia de dicha decisión, por lo que mal podría admitirse la presente acción de amparo constitucional, cuya existencia se encuentra en duda, pues nos impide conocer con certeza, si efectivamente ante el Tribunal señalado como agraviante, cursa el asunto penal que presuntamente está relacionado con el hecho referido como lesivo, y al mismo tiempo, al no aparecer cumplidas las exigencias procesales necesarias para que este Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, confronte, compruebe o verifique, la situación jurídica supuestamente infringida. Dadas las circunstancias anteriormente expuestas, resulta procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo, todo ello con fundamento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 778 y 1090, del 3 de mayo de 2004 y 13 de julio de 2011, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo interpuesta consignado el 27 de septiembre de 2016, por la profesional del Derecho NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 130.775, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER MILAGROS PINO DE OSECHAS; en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello, con fundamento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Ns° 778 y 1090, del 3 de mayo de 2004 y 13 de julio de 2011, respectivamente

Dada, firmada y sellada en la sede de Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, a los diez (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA


(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA





Exp. N° CA-3098-16
AP01-O-2016.000013
JBU/ODC/CMQM/aa

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2016-000013
ASUNTO: AP01-O-2016-000013