REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 28 de octubre 2016
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3113-16 VCM
Decisión Nº: 251-16
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.950, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.027.312, según logra interpretarse, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó “…el Diferimiento de la Audiencia Del Debate(sic) Recepción De Las Pruebas…”, en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, signado con el asunto Nº AP01-S-2013-010741.
El 4 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº CA-3113-16VCM, bajo la ponencia de la Jueza Suplente CARMERYS MATERANO MEDINA, y el 11 del mismo mes y año, se reincorporó a sus labores como Juez Integrante de esta Alzada, el abogado JESUS BOSCAN URDANETA, quien en sustitución de la referida jueza, asume la ponencia del presente asunto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver conforme lo exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el artículo 428 del mismo Código, dispone textualmente lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Ahora bien, en cuanto a el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CARIEL, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta del acta de designación y juramentación de defensor penal, que corre inserta en el folio 18 del cuaderno especial.
De la lectura efectuada al escrito contentivo del presente medio de impugnación, se constata una manifiesta inobservancia de técnica recursiva, al carecer de un señalamiento específico de los puntos impugnados de la decisión recurrida, aunado a ello, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que del resultado de la deducción que se hiciera al presente recurso, se determinó que el mismo versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó “…el Diferimiento de la Audiencia Del Debate(sic) Recepción De Las Pruebas…”, en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, signado con el asunto Nº AP01-S-2013-010741.
Ahora bien, la referida decisión objeto de impugnación, en razón de su naturaleza, solo debe ser recurrida a través del recurso de revocación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión de mera sustanciación o trámite, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Subrayado de la Sala).
Atendiendo el contenido del precepto legal transcrito, debe señalarse que en el caso concreto la parte actora ejerció el recurso de apelación de autos, contra una decisión judicial dictada el 3 de agosto de 2016, en audiencia de juicio, en la cual la Jueza a quo, bajo el amparo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijó nuevamente el acto del juicio oral para el día 14 de septiembre del mismo año, en virtud de la interrupción de dicho acto; actuación esta que a criterio de esta Alzada constituye, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radica en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal; en consecuencia, los efectos de dicha decisión son susceptibles de ser enervados, tal como se señaló up supra a través del ejercicio del recurso de revocación, medio impugnativo ordinario previsto en el referido artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, es menester señalar el principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra textualmente, lo siguiente:
“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Entonces, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional, debe igualmente entenderse que conforme lo consagra el referido principio de impugnabilidad, sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretenda impugnar y por los motivos por los cuales el ordenamiento jurídico procesal lo autorice.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1282, expediente Nº 11-0636, de 26 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, entre otros particulares, refirió siguiente:
“(…) esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal” (Subrayado de la Sala).
Entonces, sobre la base de los preceptos legales y el fallo antes señalados, debe concluir esta Alzada, que la vía recursiva ordinaria a través de la cual es susceptible de impugnación el pronunciamiento acá recurrido, era mediante el recurso de revocación, ante el mismo a quo, por tratarse de una decisión de mera sustanciación, referente a una nueva fijación de la fecha de un acta procesal.
En definitiva sobre la base, de las anteriores consideraciones, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó “…el Diferimiento de la Audiencia Del Debate(sic) Recepción De Las Pruebas…”, en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, signado con el asunto Nº AP01-S-2013-010741, no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación de autos, sino mediante el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, razones por las cuales se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo consagrado en el artículo 428 literal c del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo consagrado en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO CARIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.950, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.027.312, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó “…el Diferimiento de la Audiencia Del Debate(sic) Recepción De Las Pruebas…”, en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, signado con el asunto Nº AP01-S-2013-010741.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Exp Nº CA-3113-16 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010741
ASUNTO: AP01-R-2016-000112