REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006771
ASUNTO : DP01-S-2011-006771
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006771
ASUNTO : DP01-S-2011-006771
Revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.739.979, a la sede de este Tribunal, en virtud que el mismo, no ha comparecido a la celebración de las audiencias Especiales de Verificación de Régimen de Prueba, que se han fijado, y de las cuales a quedado debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
De la narrativa
En fecha 05-11-2011, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, inicia investigación contra el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia.
En fecha 31-01-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original seguida al ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, conjuntamente con escrito de acusación en contra del ciudadano ut supra identificado, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
En fecha 12/11/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, se deja constar celebración de Audiencia Preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.739.979 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia. En dicho acto es admitido en su totalidad el escrito de acusación con todos sus órganos de prueba, y el imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.739.979, admite los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, siéndole impuesto el régimen provisional previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de un (01) año de prueba, el cual culminará el 13-08-2013 y las condiciones de: a) Residir en un lugar determinado, b) permanecer en un trabajo o empleo determinado, c) Presentación periódica cada (60) días, d) Dictar charlas de Genero y remitir constancia al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y e) No ejercer actos de violencia contra la Victima.
En fecha 26-08-2013, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, fija audiencia especial para el día 24-09-2013.
Revisadas las actuaciones se puede constatar los motivos por los cuales se realizaron los diferimientos de Audiencia Especial en fechas 24-09-2013, 05-12-2013.
En fecha 24-09-2.013, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 05-12-2013.
En fecha 05-12-2.013, se difiere el Acto de Audiencia Especial por NO HABER DESPACHO, y se acuerda diferir para la fecha 30-04-2014.
En fecha 02-09-2015, se difiere el Acto de Audiencia Especial, por incomparecencia del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 16-11-2015.
En fecha 16-11-2015, se difiere el Acto de Audiencia Especial, por incomparecencia del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, ya identificado.
II
Fundamento de hecho y de derecho
De la revisión de las actuaciones se observa que el imputado por incomparecencia del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.739.979, ha sido debidamente notificado, para el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección aportada por éstos.
El artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica:
Artículo 67. Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinarse existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Al respecto el numeral 3 del artículo del Código Adjetivo Penal, aplicable del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputada o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.” Sic.
Por su parte el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en Querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el o la imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”(sic. Negrilla y subrayado del Tribunal).”
De tal forma, que realizando un análisis de las actuaciones que cursan a la presente causa, considera quien aquí decide que dada las circunstancias del asunto en concreto, el imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.739.979, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 310 cardinal 3 del Código Adjetivo Penal, a aplicable por supletoridad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de las incomparecencias reiteradas e injustificadas a la celebración de la audacia preliminar, habiéndose podido citar en la dirección y números telefónicos aportada por éste; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION del ciudadano imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI LIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.739.979, de 46 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: abogado, residenciado en: Sorocaima I, calle Guaicaipuro, N° 38, Municipio Santiago Mariño, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 237 ejusdem; aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase.-
La Jueza
Abog. TINA CLARO IZARRA
La Secretaria
Anni Hidalgo Sanz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Anni Hidalgo Sanz
10:30 AM