REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2016-000003
ASUNTO : DP01-M-2016-000003


Visto el escrito presentado por la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ, en su condición de victima, asistida por el ABG. DAVID PELLEGRINO identificado en autos, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, la celebración de audiencia especial de revisión de medidas contemplado en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto nuevo, signado bajo el N° DP01-M-2016-000003 (Nomenclatura de este Tribunal), fue ingresado en el Sistema Informático “Juris 2000”, en fecha 13/10/2016, contentivo de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS, presentada por la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ, en su condición de victima, por denuncia que hiciere en contra del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su perjuicio.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional verificada como ha sido la información aportada en el Sistema Informático “Juris 2000”, en la cual indica que cursa ante su digno Tribunal SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS por parte del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, por denuncia que interpusiera la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ en contra del referido imputado, siendo ingresado el asunto nuevo en su Despacho en fecha 11/10/2016 con el numero DP01-M-2016-000002 (Nomenclatura de su Tribunal).

En este orden de ideas, considera pertinente quien decide traer a colación el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Resaltado del Tribunal)


Establece igualmente el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la competencia para el conocimiento de los delitos conexos, lo siguiente:

Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Resaltado del Tribunal)


De igual manera, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la unidad del proceso, al establecer que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción establecidos específicamente en el referido Código, siendo competente para el conocimiento de la causa, en caso de que se imputen varios delitos, el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que efectivamente existen dos procesos penales en contra del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, el primero ante el Tribunal 1° de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, y el 2° ante este Despacho Judicial siendo que efectivamente nos encontramos en presencia de delitos conexos, tal y como lo prevé el artículo 73 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, toda vez que a dicho imputado se le están atribuyendo diversos delitos, motivo por el cual en atención al contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso, el Legislador le ha dado como garantía al justiciable, que en su contra no se sigan diferentes procesos por un solo delito o falta o en el caso en que se haya cometido diferentes delitos o faltas, ello con la finalidad de evitar que existan decisiones contradictorias.

En el presente caso, como ya se dijo existe un factor de conexión entre los dos procesos, toda vez que nos encontramos ante la imputación de diferentes delitos a una misma persona, tal y como lo establece el artículo 73 numeral 4° del Libro Adjetivo Penal, y por cuanto ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal, vale decir, para la fijación del acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante Tribunales del mismo grado e instancia, y siendo que en el caso que nos ocupa la prevención cursa ante el Juzgado 2° de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal; tal y como lo prevé el único aparte del artículo 76 de la norma adjetiva penal, el cual señala que en caso de imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, en razón de ello, considera quien aquí decide, como Juez garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, y atendiendo al contenido de la Sentencia N° 206, del 29.05.2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (caso: avocamiento Julio Ramón Rodríguez Salazar y otros), que le corresponde al Tribunal Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, asumir la competencia de la causa penal que se adelanta ante este Despacho Judicial, en contra del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al referido Tribunal de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 80, en relación con los artículos 73.4, 74.2 y 76 único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS por denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ, al Tribunal Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 80, en relación con los artículos 73.4, 74.2 y 76 único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifique a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su estado original al Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede a los fines que sea acumulada en la causa DP01-M-2016-000002 (Nomenclatura de su Tribunal). Cúmplase.
LA JUEZA


TINA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA


AMNI HIDALGO SANZ