REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007084
ASUNTO : DP01-S-2016-007084

LA JUEZA: TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, HERMES SUAREZ

LOS IMPUTADOS: JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA Y NAILERKYS KARINA VIERA CHACON

LA DEFENSA: MARIA GUELL

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA Y NAILERKYS KARINA VIERA CHACON, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA Y NAYLERKYS KARINA VIERA CHACON, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con el agravante del articulo 68 numeral 4° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ambos imputados; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que están llenos los supuestos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida privativa de libertad, es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA Y NAILERKYS KARINA VIERA CHACON del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.812, natural de la victoria, nacido el día 11/07/1993, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle 30, N° 21, el castaño, la victoria, Estado Aragua, teléfono: 0244-336.3126. Con relación a los hechos manifestó: “el día viernes yo había peleado con mi mujer como a eso de la 1 y 30 de la tarde, porque ella me había sacado un cuchillo y todo, para darme coñazo y le dije que se quedara quieta, a las 2 y 40 Salí a buscar a mi hija y le dije a ella que iba y venia para hablar mejor, ella estaba con su lloradera y cuando regrese me encontré la noticia que se había suicidado, yo Salí de la casa a las 2 y 40 al preescolar a buscar a la niña, mi hija sale a las 3 de la tarde, del preescolar a mi casa es como de aquí al Terminal, cuando Salí estaban los vecinos de al frente, mi cuñada le notifico a los vecinos que se había ahorcado, mi cuñada se estaba quedando en mi casa porque a mi hermano lo mataron y se estaba quedando unos días ahí, la discusión que tuvimos fue porque ella se había enterado de otra relación ya vieja y por eso peleamos por esa situación, ella lo tomo muy mal para haber llevado a esa situación, yo no consumo ningún tipo de droga, cuando ella salio embarazada se sentía toda amargada, si sabia que ella estaba embarazada, mi hija tiene 5 años, ese mismo día ella se entero de esa infidelidad, ella nunca me quiso decir quien se lo contó, ese mismo día ella me reclamo, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra y expuso: “Mi nombre es NAILERKYS KARINA VIERA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 25.071.042, natural de la victoria, nacido el día 12/04/1992, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle José Félix Ribas 2, Nº 171, sector los tamarindos, el castaño, la victoria, Estado Aragua, teléfono: 0426-134.2074. Con relación a los hechos manifestó: “ellos estaban discutiendo en el patio y ella agarro un cuchillo y le dije que dejara eso, Salí a buscar a mi hijo al colegio y llegue le mostré una cosa que compre y después me metí a bañar y cuando Salí le pedí un peine que no encontraba, y la llame Heli, Heli, y no me contestaba y trate de abrir la puerta y no podía y cuando me asome, estaba ahorcada, llame a los vecinos y ellos entraron, eso fue como alas 3 y 40 de la tarde, el señor Chávez fue a buscar a su hijo al colegio, eso queda lejos, yo no tengo ningún tipo de relación sentimental con el, cuando la vi medio empuje la puerta y la vi ahí, los vecinos que entraron uno se llama Ernesto armas y el otro le dicen checherito, ellos viven en la calle 30 de ese mismo sector, los primeros que la vieron a ella, fui yo y ellos dos, y ellos dijeron que se había muerto, los policías iban caminando y yo los llame, mis hijos estaban conmigo en ese momento mis hijos tienen 5 y 7 años, yo le dije a ella que viera la franela y ella estaba sentada en la sala y me metí a bañar, calenté la comida y cuando le fui a pedir el peine la encontré así, mis hijos estuvieron en la sala siempre, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. MARIA GUELL, quien expuso: “escuchada la versión de los imputados quedan dudas sobre la responsabilidad penal, y pueden gozar de una medida ya que mi defendida no ingreso a la habitación y fueron unos vecinos que entraron, por la información que aporto mi defendido la discusión que sostuvieron fue por una infidelidad, mi defendido salio de la casa y cuando regreso ya había fallecido, existe una investigación que realizar y en colaboración a la fiscalia del ministerio publico a esclarecer la verdad de los hechos y si ciertamente si esta muchacha se suicido quedara demostrado en la investigación, si bien es cierto que hay unas características de estrangulamiento eso hay que debatirlo con un especialista y debe ser debatido, voy a invocar el derecho que los asiste de la presunción de inocencia y esta debe ser destruida por el Ministerio publico y que existan elementos de convicción y por tal razón voy a pedir un a medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendida tiene dos niños de 5 y 7 años, y ella ha mantenido su versión de los hechos, solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA Y NAILERKYS KARINA VIERA CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con el agravante del articulo 68 numeral 4° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ambos imputados, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 concadenado en el articulo 68 numeral 4 que merece pena privativa de libertad de veintiocho (28) a treinta (30) años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14/10/2016.

De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que recibieron la denuncia y se trasladaron al sitio del suceso. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 02476, de fecha 14/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la inspección técnica al lugar del suceso y los elementos de convicción colectados al momento. Asi mismo copias fotostáticas de la inspección técnica Nº 02476. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 02477, de fecha 14/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la inspección técnica a la Morgue del Hospital José Maria Benítez donde fue trasladado el cadáver así como copias fotostáticas donde fijan la misma. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/10/2016 tomada al ciudadano Geordin Chávez, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los conocimientos que tiene sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/10/2016 tomada a la ciudadana Nailerkys Viera, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los conocimientos que tiene sobre los hechos. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 970002400246 de fecha 14/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde describen los elementos colectados en el lugar del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIASD FISICAS N° 463-16 de fecha 14/10/2016 donde dejan constancia de los elementos de interés criminalisticos colectados en el lugar del suceso. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2016 tomada a la ciudadana Idalia Coromoto Valera, quien es madre de la victima suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los conocimientos que tiene sobre los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de los resultados de la autopsia N° 2491 practicada a la victima el cual arrojo Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, asimismo dejan constancia que el ciudadano Geordi Chávez posee registros policiales por la subdelegación Trujillo por el delito de Droga de fecha 22/12/2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación La victoria, estado Aragua, donde dejan constancia de la recavacion de copias fotostáticas del certificado de defunción. COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LA VICTIMA. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 356-0508-827-16. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años, y por la magnitud del daño causado, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado era pareja de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORDINK ALEXANDER CHAVEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.812, natural de la victoria, nacido el día 11/07/1993, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle 30, N° 21, el castaño, la victoria, Estado Aragua, teléfono: 0244-336.3126.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia la imputada NAILERKYS KARINA VIERA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 25.071.042, natural de la victoria, nacido el día 12/04/1992, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle Jose Félix Ribas 2, N° 171, sector los tamarindos, el castaño, la victoria, Estado Aragua, teléfono: 0426-134.2074. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación psicológica y psiquipatrica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Calle Jose Félix Ribas 2, N° 171, sector los tamarindos, el castaño, la victoria, Estado Aragua. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor a los fines que traslade el imputado hasta su residencia, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba evaluación psicológica integral y evaluación psicológica, y la víctima reciba evaluación psicológica. Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado, asimismo a los fines que sea trasladado el día Lunes 24-10-2016, a las 08:30 AM, a los fines que le sea practicada la evaluación psicológica y psiquiátrica.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 10:45 horas de la mañana.
LA JUEZA,

TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ