REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 04 Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002033
ASUNTO : DP01-S-2009-002033
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002033
ASUNTO : DP01-S-2009-002033
Revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.191.273, a la sede de este Tribunal, en virtud que el mismo no ha comparecido a la celebración de las audiencias preliminares que se han fijado y de las cuales a quedado debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
De la narrativa
En fecha 01-05-2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, inicia investigación contra el ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su 2° aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20-07-2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original seguida al ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su 2° aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con escrito de acusación en contra del ciudadano ut supra identificado, procedente de la Fiscalía Vigesima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
En fecha 25/04/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, con la asistencia de todas las partes; siendo admitida en su totalidad la Acusación Fiscal presentada contra el imputado EDGAR BENJAMIN MEDINA, y admitido los hechos para Suspensión Condicional del Proceso por el imputado de marras, de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal; asignándosele un régimen de prueba de seis (06) meses, contados a partir de la fecha, el cual culminará 25-10-2012, con las condiciones contenidas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal: a) Residir en un lugar determinado, b) No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, c) Entregar donativo al Tribunal de Violencia contra la Mujer de una (01) resma de hojas blancas, y d) Permanecer en un trabajo o empleo determinado.
En fecha 06-02-2012, se fija AUDIENCIA ESPECIAL de verificación de cumplimiento de régimen impuesto para celebrarse en fecha 25-10-2012.
En fecha 25-10-2012, se levanta acta y fija acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento de régimen impuesto a celebrarse en fecha 14-12-2012.
En fecha 14-12-2012, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 11-01-2013.
En fecha 11-01-2013, se difiere el Acto de Audiencia Especial por cuanto No se libran boletas de notificación, y se acuerda diferir para la fecha Lunes 14-08-2.013.
En fecha 14-08-2013, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 04-11-2013.
En fecha 04-11-2013, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 24-03-2014.
En fecha 24-03-2014, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 18-08-2014.
En fecha 18-08-2014, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 27-01-2015.
En fecha 28-01-2015, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 01-04-2015
En fecha 01-04-2015, se difiere el Acto de Audiencia Especial por incomparecencia del imputado ciudadano EDGAR BENJAMIN MEDINA, ya identificado, y se deja constancia que el tribunal se pronunciará por auto separado.
II
Fundamento de hecho y de derecho
De la revisión de las actuaciones se observa que el imputado EDGAR BENJAMIN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.191.273, ha sido citado debidamente, para el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección aportada por éstos.
El artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica:
Artículo 67. Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinarse existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Al respecto el numeral 3 del artículo del Código Adjetivo Penal, aplicable del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputada o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.” Sic.
Por su parte el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en Querellante en los siguientes casos:
4. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
5. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio público que lo cite.
6. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el o la imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”(sic. Negrilla y subrayado del Tribunal).”
De tal forma, que realizando un análisis de las actuaciones que cursan a la presente causa, considera quien aquí decide que dada las circunstancias del asunto en concreto, el imputado EDGAR BENJAMIN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.191.273, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 310 cardinal 3 del Código Adjetivo Penal, aplicable por supletoridad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de las incomparecencias reiteradas e injustificadas a la celebración de la audiencia preliminar, habiéndose podido citar en la dirección y números telefónicos aportada por éste; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION del ciudadano imputado EDGAR BENJAMIN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.191.273, nacido el día 13-09-1958, de 53 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Doña Paula, RÍO Blanco I, calle Tiuna Nº 24-A, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 237 ejusdem; aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase.-
La Jueza
Abog. TINA CLARO IZARRA
La Secretaria
Anni Hidalgo Sanz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Anni Hidalgo Sanz
10:21 AM
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