REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006901
ASUNTO : DP01-S-2016-006901
LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIEL ANGARITA ARRIECHE FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: LEONELYS ANDREINA BLANCO OLIVEROS
EL IMPUTADO: ALIRIO JOSE SIRGO MARTINEZ
LA DEFENSA: OSCAR BORGES
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
RESOLUCION JUDICIAL
Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presente la Abogado Mariel Angarita Arrieche Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Ciudana LEONELYS ANDREINA BLANCO OLIVEROS Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 12.169.510 el ciudadano ALIRIO JOSE SIRGO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Numero V.-10.751.102, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: si, si tengo y en razón de ello designó a la Defensa Privada OSCAR BORGES.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, Acuerda:
ÚNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que carece de la prueba que por excelencia exige el legislador patrio, como es la denuncia por parte de la presunta víctima y visto que del verbatum de la misma aun cuando manifiesta un posible acto de violencia física no obstante a ello no consta examen médico que haya sido expedido por un organismo privado, además del examen in corpore realizado a la víctima en éste acto, no se constata ningún tipo de lesión, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la sede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES.
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
TINA K.CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
TCI/mr
|