REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-006820
ASUNTO : DP01-S-2012-006820

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERFICACIÓN DE RÉGIMEN DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA

LA REPRESENTANTE FISCAL 24°: DANIELA CORSINI.

LA VICTIMA: ORIANA CORAL BARRIENTOS

EL ACUSADO: CARLOS EDUARDO VERA HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA: BETHZY APONTE

LA SECRETARIA: ABG.AMNI HIDALGO SANZ.


En día de hoy, 05/10/2016 siendo las 11:40 horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó LA JUEZA TINA CLARO IZARRA, conjuntamente con la Secretaria AMNI HIDALGO SANZ, y el Alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del ciudadano Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. DANIELA CORSINI. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA HERNANDEZ, en su condición de Acusado, quien designa en este acto como DEFENSA A LA ABG. BETHZY APONTE, INPREABOGADO 113.355, con domicilio procesal en Calle Boyacá, cruce con vargas, centro de oficinas 1, piso 6, oficina 63, Maracay, estado Aragua, quien es debidamente juramentada en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando el cargo recaído en su persona. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CARLOS EDUARDO VERA HERNANDEZ, natural de Maracay, estado Aragua, soltero, residenciado en: urbanización Base Aragua, residencias los estados, piso 3, apto. 31, torre Guarico, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 16.435.728. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. BETHZY APONTE, quien expuso: “En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado CARLOS EDUARDO VERA HERNANDEZ cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 01/10/2013, por este Juzgado tal y como consta al folio noventa y cinco (95), y en la cual cursa constancia de finalización expedida por la Abg. Navi Castillo, delegada de prueba adscrita al Sistema de Apoyo Penitenciario, a través de la cual manifiesta que dicho acusado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el órgano Jurisdiccional. En consecuencia este Tribunal acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 en relación con el articulo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA


TINA CLARO IZARRA