REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007012
ASUNTO : DP01-S-2016-007012

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS
LA DEFENSA PUBLICA 1°: ANGELICA PALACIOS
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En día de hoy, 03/10/2016, siendo las 02:40 de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó La Jueza TINA CLARO IZARRA, conjuntamente con la secretaria AMNI HIDALGO SANZ, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: No, no tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Publica 1° ANGELICA PALACIOS. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía
16° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. BENITO LUGO. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora ABG ANGELICA PALACIOS. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto están llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida privativa de libertad, solicito se le tome como prueba anticipada la declaración a la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS, natural de La victoria, estado Aragua, nacido el día 08/11/1973, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Sabaneta del Consejo, calle Negro Primero, N° 24, Estado Aragua, teléfono: 0412-532.7503 (cuñado eudomar), titular de la cédula de identidad Nº 12.481.020. Con relación a los hechos manifestó: “como a las 12 y media a 1 ella llego a la panadería y me pidió el favor que le comprara una caja de cigarro, y agarre un cigarro de la caja, a través de eso hubo una discusión y la ofendí y ellas se fueron, a la media hora llego la policia y me llevaron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ANGELICA PALACIOS, quien expuso: “vista la solicitud fiscal solicito se aparte, solicito una medida menos gravosa, como es un arresto domiciliario mientras se hace la investigación, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 en relación con el articulo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial, Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VENTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01/10/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 42 Aragua, destacamento 422 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada a la adolescente de 16 años de edad (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De igual manera, consta DENUNCIA de fecha 01/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 42 Aragua, destacamento 422 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, interpuesta por la ciudadana Rodaiva Algara, quien es madre de la victima y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Asimismo, consta en autos ACTA POLICIAL de fecha 01/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 42 Aragua, destacamento 422 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado. Consta igualmente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/10/2016 de evidencias colectadas pertenecientes a la victima. Asimismo, cursa REPORTE DE SISTEMA, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracay, estado Aragua donde dejan constancia de las entradas que presenta el imputado. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS, natural de La victoria, estado Aragua, nacido el día 08/11/1973, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Sabaneta del Consejo, calle Negro Primero, N° 24, Estado Aragua, teléfono: 0412-532.7503 (cuñado eudomar), titular de la cédula de identidad Nº 12.481.020; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA. Se acuerda fijar audiencia especial de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se mantiene en calidad de deposito en el Destacamento 422, zona para el orden interno 42 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordena el traslado para el día 11/10/2016, a las 08:30 de la mañana, y el día 10/10/2016 para el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:53 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA

TINA CLARO IZARRA