REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007005
ASUNTO : DP01-S-2016-007005

LA JUEZA: ABG. AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BENITO LUGO, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Y.C.V.E DE 17 AÑOS DE EDAD (OCCISA) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
EL IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: JESUS GUARAMATO.
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 01.10.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 12.05.1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHARCUTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MORITA, LA PROMOCIÓN CALLE 2 CASA S/N, TELÉFONO: 04142712913 (PAPÁ ALCIDES PAZ Y 04242008707 (HERMANO GREIVIS PAZ), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.916.647

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de los familiares de la víctima (occisa), previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° ejusdem y a su vez solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano presente en sala, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. JESUS GUARAMATO libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 12.05.1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHARCUTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MORITA, LA PROMOCIÓN CALLE 2 CASA S/N, TELÉFONO: 04142712913 (PAPÁ ALCIDES PAZ Y 04242008707 (HERMANO GREIVIS PAZ), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.916.647, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano José Paz, y en virtud de lo poco que me pudo manifestar previamente antes de iniciar la audiencia de los hechos en conversación y en relación a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo siento una evidente molestia al expresarse y en virtud de la precalificación realizada por el representante fiscal ésta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa no la comparte solicito muy respetuosamente se aparte de la misma, solicito se deje constancia que no consta una cadena de custodia ni actuaciones complementarias, solicito asimismo se practiquen las mismas ni las experticias de levantamiento del cadáver para ver las heridas y en virtud de ello invoca la presunción de inocencia y solicito una medida cautelar de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se solicito que el investigado sea evaluado por la Unidad Pericial adscrita la Defensa Pública para así esclarecer los hechos, se solicita copias de la presente acta, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, los hechos narrados por la madre víctima ante el C.S.O.P.A Coordinación Francisco Linares Alcántara, El Museo, en fecha 30.09.2016, según consta de acta de entrevista que riela al folio 9 de las actuaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta de entrevista tomada a la madre de la victima, así como el acta de procedimiento policial que riela a los folios 5 y 6 de las actuaciones, en las cuales se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, en fecha 29.09.2016, momento en que el imputado se encontraba en el Seguro Social la Ovallera, luego de que la progenitora de la victima realizara llamada telefónica al 911 e indicara que había encontrado el cuerpo sin vida de su hija, y señalando que hacia responsable de su muerte a su yerno de nombre José Antonio Paz Ortiz, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a los familiares de la victima y de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los mismos.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29.09.2016 cursante el folio 5 y 6 del expediente suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE PALENCIA ELIOMAR, OFICIAL AGREGADO JOAN RODRIGUEZ Y OFICIAL JEFE JACKSON ESPEJO, adscrito a la ESTACION POLICIAL LINARES ALCANTARA. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2016 cursante el folio 11 del expediente rendida por al ciudadana GREGORIA JOSEFINA MOYA, suscrita por los funcionarios JOSE ANTUAREZ adscrito a la ESTACION POLICIAL LINARES ALCANTARA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2016 cursante el folio 12 del expediente rendida por al ciudadana YUSMARY ESTRADA LEON, suscrita por los funcionarios JOSE ANTUAREZ adscrito a la ESTACION POLICIAL LINARES ALCANTARA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado toda vez que le fue cegada la vida a una persona, derecho humano este inalienable de primer orden. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce directamente a los testigos y familiares de la victima, toda vez que se trata de las hijas de la occisa quien era su pareja sentimental, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de los familiares de la víctima (occisa) las previstas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consecuencia al imputado JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso algún integrante de su familia.. En este orden, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el tipo penal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29.09.2016, además de existir fundados elementos de convicción que sindican que el imputado es el presunto autor o participe en dicho hecho punible y entre ellos tenemos: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 29.09.2016 cursante el folio 5 y 6 del expediente suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE PALENCIA ELIOMAR, OFICIAL AGREGADO JOAN RODRIGUEZ Y OFICIAL JEFE JACKSON ESPEJO, adscrito a la ESTACION POLICIAL LINARES ALCANTARA. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2016 cursante el folio 11 del expediente rendida por al ciudadana GREGORIA JOSEFINA MOYA, suscrita por los funcionarios JOSE ANTUAREZ adscrito a la ESTACION POLICIAL LINARES ALCANTARA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2016 cursante el folio 12 del expediente rendida por al ciudadana YUSMARY ESTRADA LEON, suscrita por los funcionarios JOSE ANTUAREZ adscrito a la ESTACION POLICIAL LINARES ALCANTARA. En este sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente el primer numeral del articulo 236 se encuentra satisfecho así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, es autor participe de dicho hecho y por ultimo con relación al periculum in mora, lo cual se tiene de los elementos de convicción antes descritos, donde se evidencia el deceso de manera violenta de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Y.C.V.E DE 17 AÑOS DE EDAD (OCCISA) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuya acción no se encuentra prescrita, atendiendo la entidad del delito la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria que jamás seria inferior a los 10 años, además del daño grave causado, toda vez que le fue cegada la vida a una persona, derecho humano este inalienable de primer orden, y además el imputado conoce a las victimas indirectas, donde viven, quines son toda vez que se trata de las hijas de la occisa quien era su pareja sentimental, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados, encontrándose lleno el tercer numeral del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma el numeral 2° del articulo 238 eiusdem. En virtud de ello esta juzgadora decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZ ORTIZ, natural de MARACAY, nacido el día 12.05.1995, de 21 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CHARCUTERO, residenciado en: BARRIO LA MORITA, LA PROMOCIÓN CALLE 2 CASA S/N, teléfono: 04142712913 (PAPÁ ALCIDES PAZ Y 04242008707 (HERMANO GREIVIS PAZ) , titular de la cédula de identidad Nº 25.916.647, de conformidad con el articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO CON SEDE EN TOCORÓN. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Asimismo se ordena oficiar al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL "FRANCISCO LINARES ALCANTARA", a los fines que custodien al imputado en el Seguro Social la Ovallera “José Antonio Vargas” en el Municipio Libertador, hasta tanto sea dado de alta, momento en el cual deberá ser trasladado con carácter obligatorio y con las seguridades del caso hasta el CENTRO PENITENCIARIO CON SEDE EN TOCORÓN. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública Abg. Jesús Guaramato. Se declara concluido el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Publíquese y Diarícese. CUMPLASE.-
LA JUEZA


AGLAIA PRIETO GONZALEZ


LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ