REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 14 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007066
ASUNTO : DP01-S-2016-007066

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: JUAN CARLOS QUERALES FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: JOHANA MARIEL CABRERA SILVA
EL IMPUTADO: FREDDY BONETT MENGUELLE DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA: CAROLINA PERNIA INPRE: 212.686

LA SECRETARIA: SCARLET FLORES


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. JUAN CARLOS QUERALES la víctima ciudadana JOHANA MARIEL CABRERA SILVA y el ciudadano FREDDY BONETT MENGUELLE DIAZ en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que SI, tenía abogado de confianza, y se le juramento a la Defensa PRIVADA: CAROLINA PERNIA INPRE: 212.686

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano MEGELLE DIAZ FREDDY BONETT, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° Eiusdem, en consecuencia el imputado ANYELO RAMON LIENDO. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la obligación recíproca de no ejercer actos de violencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera como norma supletoria se impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinales 3° y 8°, es decir, con presentaciones periódicas cada 45 días por ante la unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial del Estado Aragua, así mismo la contenida en el ordinal 8|, con la presentación de dos fiadores, de los cuales uno tendrá que ser un familiar directo que consigne constancia de residencia, buena conducta, rif y cedula de identidad, el otro que consigne los mismo requisitos aunado a la constancia de trabajo que especifique que devengue un salario mínimo, hasta tanto se materialice la fianza se mantendrá el ciudadano MEGELLE DIAZ FREDDY BONETT, en calidad de deposito en el órgano aprehensor. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI