REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007007
ASUNTO : DP01-S-2016-007007

LA JUEZA: ABG. AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ARACELYS GONZALEZ, FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: GLORIA MARIA VASQUEZ (OCCISA)
EL IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS
LA DEFENSA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 02.10.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.200.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DIA 19.05.1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SAN JOSE DE TIZNADO, SECTOR CAÑO VERDE, CASA S/N BARRIO LOS HORNOS, VIA CALOZO ESTADO GUARICO. TELEFONO: NO POSEE

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de los familiares de la víctima (occisa), previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° ejusdem y a su vez solicito la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano presente en sala, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. JESUS GUARAMATO libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.200.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DIA 19.05.1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SAN JOSE DE TIZNADO, SECTOR CAÑO VERDE, CASA S/N BARRIO LOS HORNOS, VIA CALOZO ESTADO GUARICO. TELEFONO: NO POSEE, quien manifestó: “Lo que paso fue yo salía comprar una mortadela y un queso como a las 7 de la noche y están una gente jugando domino y me quede, y envié el carajito a la cada de la mujer a llevarle esas cosa para hiciera una arepita para comiera hasta que yo llegara, la llamo por teléfono y le digo estoy jugando dominó llego a como a la 11 o 12, cuando llego veo la casa obscura y todo pagado y me mete por la parte de atrás de la cocina y la veo abierta, cuando me meto voy al cuarto y había un carajo adentro cuando prendo la luz están allí desnudos en plena acción estaba un machete le di a el pero si sentí que le di cuando éste va a correr le di a ella con el machete y le pegue en el momento de rabia porque estaba con otro tipo perdí todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS y en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público la cual precalifica los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de acuerdo a los hechos es obligación de esta defensa a pesar de lo manifestado por mi patrocinado invocar el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva, y considera pertinente de acuerdo a lo riela en las actuaciones se videncia una cadena de custodia se determina unos elementos incautados como una arma blanca y prendas de vestir en este acto se solicita se ordene la experticia de estos objetos a los fines de verificar la manipulación por parte de mi patrocinado, sin embargo él manifestó que la manipuló igualmente la prende de vestir incautada a la ciudadana de acuerdo a lo que manifiesta a el ciudadano considera que no encuadra en el tipo penal no existió una causalidad de ocasionarle un daño de acuerdo lo que establecen dichos artículo que quien intencionalmente causa la muerte motivado por odio y lo que manifestó que lo motivos fueron de llegar al sitio donde comparten habitación lo consiguió con otra persona lo cual motivo que le mismo reaccionara en contra de este sujeto que esa dentro de la habitación y de forma accidental le acusa el daño a la ciudadana de acercó, de las actuaciones si evidencia que la persona era su cónyuge por estos hechos solicito en este acto se acuerde una evaluación de dicho ciudadano por ante la Unidad Técnica Pericial de la Defensa Pública, para cualquier tipo de experticia que a futuro en cuanto a la solicitud de la medida privativa contenida en el 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito se aparte de la misma y se acuerde una medida cautelar y por ultimo copias del presente acto, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, los hechos expuestos en fecha 30.09.2016, por parte del hijo de la victima, según consta de acta de investigación penal que riela al folio 3 de las actuaciones y acta de entrevista que riela al folio 33 de las actuaciones.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta de investigación penal que riela al folio 3 de las actuaciones y acta de entrevista que riela al folio 33 de las actuaciones, en las cuales se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, en fecha 30.09.2016, es decir el día en que ocurrieron los hechos, según consta en acta de investigación penal, que riela al folio tres (3) de las actuaciones, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a los familiares de la victima, de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los mismos, así como ejercer actos violentos en contra de estos.-

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1673, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio once (11) al doce (12) de la presente causa. 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3-4-5-6-7, de fecha 30.09.2016, recolectadas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la presente causa, en las cuales se observa de manera general, el lugar en el cual ocurrieron los hechos, ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector 03, Calle Yaracuy, Casa N° 137, Parroquia San Martín de Porras, Municipio Libertador del Estado Aragua. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1674, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinte (20) de la presente causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3, de fecha 30.09.2016, recolectadas por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa, en las cuales se muestra en carácter general, el cuerpo sin vida sobre una camilla metálica, de una persona de sexo femenino, desprovista de su vestimenta, quien en vida se llamase GLORIA MARIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.552.302 (OCCISA). Lugar: Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2203, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinticinco (25) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2204, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintisiete (27) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2205, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintinueve (29) de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2206, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y uno (31) de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) de la presente causa, realizada al ciudadano HECTOR ALEXANDER VASQUEZ, hijo de la occisa. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2207, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.-


Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado toda vez que le fue cegada la vida a una persona, derecho humano este inalienable de primer orden. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce directamente a los testigos y familiares de la victima, toda vez que se trata de los hijos de la occisa quien era su pareja sentimental, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 58.1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de los familiares de la víctima (occisa) la prevista en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consecuencia al imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS se prohíbe al agresor acercarse a los familiares de la victima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a estos. En este orden, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el tipo penal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO el cual merece pena privativa de libertad de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.09.2016, además de existir fundados elementos de convicción que sindican que el imputado es el presunto autor o participe en dicho hecho punible y entre ellos tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1673, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio once (11) al doce (12) de la presente causa. 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3-4-5-6-7, de fecha 30.09.2016, recolectadas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la presente causa, en las cuales se observa de manera general, el lugar en el cual ocurrieron los hechos, ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector 03, Calle Yaracuy, Casa N° 137, Parroquia San Martín de Porras, Municipio Libertador del Estado Aragua. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1674, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinte (20) de la presente causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3, de fecha 30.09.2016, recolectadas por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa, en las cuales se muestra en carácter general, el cuerpo sin vida sobre una camilla metálica, de una persona de sexo femenino, desprovista de su vestimenta, quien en vida se llamase GLORIA MARIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.552.302 (OCCISA). Lugar: Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2203, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinticinco (25) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2204, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintisiete (27) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2205, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintinueve (29) de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2206, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y uno (31) de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) de la presente causa, realizada al ciudadano HECTOR ALEXANDER VASQUEZ, hijo de la occisa. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2207, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa. En este sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente el primer numeral del articulo 236 se encuentra satisfecho así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, es autor participe de dicho hecho y por ultimo con relación al periculum in mora, lo cual se tiene de los elementos de convicción antes descritos, donde se evidencia el deceso de manera violenta de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GLORIA MARIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.552.302, cuya acción no se encuentra prescrita, atendiendo la entidad del delito la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria que jamás seria inferior a los 10 años, además del daño grave causado, toda vez que le fue cegada la vida a una persona, derecho humano este inalienable de primer orden, y además el imputado conoce a las victimas indirectas, donde viven, quines son toda vez que se trata de las hijas de la occisa quien era su pareja sentimental, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados, encontrándose lleno el tercer numeral del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma el numeral 2° del articulo 238 eiusdem. En virtud de ello esta Juzgadora decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.200.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DIA 19.05.1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS GORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA N° 137, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública Abg. Jesus Guaramato. Se declara concluido el acto siendo las 12:33 horas de la tarde. Publíquese y Diarícese. CUMPLASE.-
LA JUEZA


AGLAIA PRIETO GONZALEZ


LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007007
ASUNTO : DP01-S-2016-007007

LA JUEZA: ABG. AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ARACELYS GONZALEZ, FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: GLORIA MARIA VASQUEZ (OCCISA)
EL IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS
LA DEFENSA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 02.10.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.200.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DIA 19.05.1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SAN JOSE DE TIZNADO, SECTOR CAÑO VERDE, CASA S/N BARRIO LOS HORNOS, VIA CALOZO ESTADO GUARICO. TELEFONO: NO POSEE

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de los familiares de la víctima (occisa), previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° ejusdem y a su vez solicito la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano presente en sala, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. JESUS GUARAMATO libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.200.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DIA 19.05.1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SAN JOSE DE TIZNADO, SECTOR CAÑO VERDE, CASA S/N BARRIO LOS HORNOS, VIA CALOZO ESTADO GUARICO. TELEFONO: NO POSEE, quien manifestó: “Lo que paso fue yo salía comprar una mortadela y un queso como a las 7 de la noche y están una gente jugando domino y me quede, y envié el carajito a la cada de la mujer a llevarle esas cosa para hiciera una arepita para comiera hasta que yo llegara, la llamo por teléfono y le digo estoy jugando dominó llego a como a la 11 o 12, cuando llego veo la casa obscura y todo pagado y me mete por la parte de atrás de la cocina y la veo abierta, cuando me meto voy al cuarto y había un carajo adentro cuando prendo la luz están allí desnudos en plena acción estaba un machete le di a el pero si sentí que le di cuando éste va a correr le di a ella con el machete y le pegue en el momento de rabia porque estaba con otro tipo perdí todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS y en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público la cual precalifica los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de acuerdo a los hechos es obligación de esta defensa a pesar de lo manifestado por mi patrocinado invocar el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva, y considera pertinente de acuerdo a lo riela en las actuaciones se videncia una cadena de custodia se determina unos elementos incautados como una arma blanca y prendas de vestir en este acto se solicita se ordene la experticia de estos objetos a los fines de verificar la manipulación por parte de mi patrocinado, sin embargo él manifestó que la manipuló igualmente la prende de vestir incautada a la ciudadana de acuerdo a lo que manifiesta a el ciudadano considera que no encuadra en el tipo penal no existió una causalidad de ocasionarle un daño de acuerdo lo que establecen dichos artículo que quien intencionalmente causa la muerte motivado por odio y lo que manifestó que lo motivos fueron de llegar al sitio donde comparten habitación lo consiguió con otra persona lo cual motivo que le mismo reaccionara en contra de este sujeto que esa dentro de la habitación y de forma accidental le acusa el daño a la ciudadana de acercó, de las actuaciones si evidencia que la persona era su cónyuge por estos hechos solicito en este acto se acuerde una evaluación de dicho ciudadano por ante la Unidad Técnica Pericial de la Defensa Pública, para cualquier tipo de experticia que a futuro en cuanto a la solicitud de la medida privativa contenida en el 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito se aparte de la misma y se acuerde una medida cautelar y por ultimo copias del presente acto, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, los hechos expuestos en fecha 30.09.2016, por parte del hijo de la victima, según consta de acta de investigación penal que riela al folio 3 de las actuaciones y acta de entrevista que riela al folio 33 de las actuaciones.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta de investigación penal que riela al folio 3 de las actuaciones y acta de entrevista que riela al folio 33 de las actuaciones, en las cuales se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, en fecha 30.09.2016, es decir el día en que ocurrieron los hechos, según consta en acta de investigación penal, que riela al folio tres (3) de las actuaciones, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a los familiares de la victima, de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los mismos, así como ejercer actos violentos en contra de estos.-

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1673, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio once (11) al doce (12) de la presente causa. 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3-4-5-6-7, de fecha 30.09.2016, recolectadas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la presente causa, en las cuales se observa de manera general, el lugar en el cual ocurrieron los hechos, ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector 03, Calle Yaracuy, Casa N° 137, Parroquia San Martín de Porras, Municipio Libertador del Estado Aragua. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1674, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinte (20) de la presente causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3, de fecha 30.09.2016, recolectadas por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa, en las cuales se muestra en carácter general, el cuerpo sin vida sobre una camilla metálica, de una persona de sexo femenino, desprovista de su vestimenta, quien en vida se llamase GLORIA MARIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.552.302 (OCCISA). Lugar: Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2203, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinticinco (25) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2204, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintisiete (27) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2205, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintinueve (29) de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2206, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y uno (31) de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) de la presente causa, realizada al ciudadano HECTOR ALEXANDER VASQUEZ, hijo de la occisa. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2207, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.-


Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado toda vez que le fue cegada la vida a una persona, derecho humano este inalienable de primer orden. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce directamente a los testigos y familiares de la victima, toda vez que se trata de los hijos de la occisa quien era su pareja sentimental, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 58.1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de los familiares de la víctima (occisa) la prevista en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consecuencia al imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS se prohíbe al agresor acercarse a los familiares de la victima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a estos. En este orden, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el tipo penal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO el cual merece pena privativa de libertad de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.09.2016, además de existir fundados elementos de convicción que sindican que el imputado es el presunto autor o participe en dicho hecho punible y entre ellos tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que riela en el folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1673, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio once (11) al doce (12) de la presente causa. 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3-4-5-6-7, de fecha 30.09.2016, recolectadas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la presente causa, en las cuales se observa de manera general, el lugar en el cual ocurrieron los hechos, ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector 03, Calle Yaracuy, Casa N° 137, Parroquia San Martín de Porras, Municipio Libertador del Estado Aragua. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1674, de fecha 30.09.2016, suscritas por los funcionarios DETECTIVE YOANDRIS PEREZ Y ROBERT ALVAREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinte (20) de la presente causa. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1-2-3, de fecha 30.09.2016, recolectadas por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa, en las cuales se muestra en carácter general, el cuerpo sin vida sobre una camilla metálica, de una persona de sexo femenino, desprovista de su vestimenta, quien en vida se llamase GLORIA MARIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.552.302 (OCCISA). Lugar: Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2203, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veinticinco (25) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2204, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintisiete (27) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2205, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio veintinueve (29) de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2206, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y uno (31) de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) de la presente causa, realizada al ciudadano HECTOR ALEXANDER VASQUEZ, hijo de la occisa. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2207, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ALVAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30.09.2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOANDRIS PEREZ, CREDENCIAL 43.063, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa. En este sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente el primer numeral del articulo 236 se encuentra satisfecho así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, es autor participe de dicho hecho y por ultimo con relación al periculum in mora, lo cual se tiene de los elementos de convicción antes descritos, donde se evidencia el deceso de manera violenta de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GLORIA MARIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.552.302, cuya acción no se encuentra prescrita, atendiendo la entidad del delito la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria que jamás seria inferior a los 10 años, además del daño grave causado, toda vez que le fue cegada la vida a una persona, derecho humano este inalienable de primer orden, y además el imputado conoce a las victimas indirectas, donde viven, quines son toda vez que se trata de las hijas de la occisa quien era su pareja sentimental, por lo que puede tener libre acceso a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados, encontrándose lleno el tercer numeral del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma el numeral 2° del articulo 238 eiusdem. En virtud de ello esta Juzgadora decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.200.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 45 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DIA 19.05.1971, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS GORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA N° 137, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública Abg. Jesus Guaramato. Se declara concluido el acto siendo las 12:33 horas de la tarde. Publíquese y Diarícese. CUMPLASE.-
LA JUEZA


AGLAIA PRIETO GONZALEZ


LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ