REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000167
ASUNTO : DP01-S-2008-000167


LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalia 1° Glever Martínez
EL IMPUTADO: ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI
LA DEFENSA PRIVADA: JESUS GARCIA.
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada Audiencia Especial de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. Glever Martínez y el ciudadano ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que si, tenía abogado de confianza, y se le juramento a la Defensa PRIVADA: JESUS GARCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Visto que el acusado de autos ha incumplido con las medidas dictadas en audiencia preliminar en fecha 16.04.2015, y de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdas reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16.04.2015, por los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente los delitos de AMENAZA AGRAVADA, de el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a calcular la pena correspondiente al delito: Establece el Articulo 41 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de diez (10) a ventidos (22) meses de prisión; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en un (10) meses y veinte (20) días de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ADRIAN JAVIER PRIETO CATARI, es de diez (10) meses y veinte (20) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ratifica la medidas de Protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal de Ejecución de este Circuito de Violencia contra la mujer. Es todo.-
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI