REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2016-000002
ASUNTO : DP01-M-2016-000002

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: SONSIRET GUERRA FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: ANGIE GABRIELA VELÁSQUEZ ACOSTA

APODERADOS: FRANCISCO CERNADAS Y BETHZY APONTE

EL IMPUTADO: JOSÉ ATILIO RIVAS

LA DEFENSA: JOSÉ DOMADOR, DIGNA QUINTERO Y CYNTHIA VALENCIA

LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Realizada audiencia especial a que se refiere el artículo 84 y 91 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. SONSIRET GUERRA la víctima ciudadana Angie Gabriela Velásquez Acosta APODERADOS: Francisco Cernadas y Bethzy Aponte y el ciudadano José Atilio Rivas en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto ciudadano José Atilio Rivas, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que SI, tenía abogado de confianza, y se le juramento a la Defensa PRIVADA: José Domador, Digna Quintero y Cynthia Valencia.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Vista la Imputación realizada por la representación Vigésimo Quinta del Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Invocando la sentencia N°. 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se estableció lo siguiente: …”en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Publico; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 Ante el Juez de Control…” . SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, impuestas por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico Aragua en fecha 30.09.2016 contenidas en el Artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial. Se impone las de los numerales: 1°, Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.; en el presente caso se remite a la victima ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar a este órgano jurisdiccional con el fin de que sea incorporada al grupo de reflexión de charlas de violencia de género y de la misma manera le sea practicado el Triaje correspondiente; 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se niegue a cumplir con esta medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.; es decir, el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS en su condición de imputado deberá salir de la residencia que comparte con la victima; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., queda entendido que el ciudadano Imputado tiene la prohibición o restricción ut supra trascrito de la ley especial en contra de la ciudadana victima ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA; 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; lo que queda entendido que el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, queda sometido a cumplir estrictamente de la medida antes descrita, es decir a la no realización de cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida extensivo a cualquier integrante de su familia; 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; como medida innominada esta juzgadora establece que entre los ciudadanos JOSE ATILIO RIVAS y ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA no podrán ejecutarse ningún tipo de acto de violencia ni verbal y física y asi queda establecido. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 97 numerales 7° y 8° desestimando esta juzgadora el numeral 1° de la misma Ley, ya que considera que con las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso ene. Presente caso. En consecuencia el Imputado José Atilio Rivas en su condición de imputado están obligados a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de ser incorporados al grupo de reflexión Charlas de Género y Practicarse el Triaje correspondiente por ante esos expertos. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, es por lo que se dictan las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares ya descritas, con fundamento en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores N°.239 de fecha 10/05/2005, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N°.453 de fecha 15/11/2011 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia N°. 486 de fecha 24.5.2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; para mayor abundamiento se basa esta juzgadora en Sentencia N° 1263 de fecha 8/12/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan . TERCERO: Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado y la victima reciban la charla de violencia de género, y el Triaje de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se inicie investigación por el delito de Uso de la Violencia, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. Vista la Solicitudes de la defensa del cruce de llamada se le exhorta dirigirse al Ministerio Publico ya que es esa solicitud realizada por la defensa privada del imputado una actuación propia del Ministerio Publico, con respecto a la solicito de llegar a un acuerdo con la victima, esta juzgadora recuerda a los defensores privados que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se admite ningún tipo de acuerdos entre las partes ya que los delitos imputados en esta audiencia y contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de acción publica ya que el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada y reproduce dicha ley especial principios establecidos en tratados internacionales que tiene rango constitucional. Ahora bien, con respecto a la solicitud que hiciere los apoderados de la victima de las copias certificadas quien decide declara con lugar la expedición de las mismas. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 05:02 horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor privado Dr. José Domador, la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. José Domador, tomando la palabra y expone: “Ejerzo el recurso de revocación, porque si bien es cierto que se le esta violentando el derecho a la ciudadana; solicitamos la reinserción del ciudadano a su vivienda, Nos negamos a la investigación de otro delito toda vez que ese es su único dueño de la empresa conjuntamente con sus hijos, Aprovechando la oportunidad de solicitar dos juegos de copias, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza le sede el derecho de palabra a la Dra. Sonsiret Guerra, Fiscal 25° del Ministerio Publico y manifiesta: “Esta defensa no puede ejercer el recurso toda vez que no es un efecto de mero tramite, Donde se establece las modificación de las medidas y se deja constancia del acto de imputación, considero que no debe ser admitida esta solicitud, es todo”. Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa privada del ciudadano JOSE ATILO RIVAS, toda vez que dicho recurso solo procede para autos de mera sustanciación o de mero tramite y siendo que la medida cautelar y medidas de protección y seguridad dictadas forman parte de la decisión que se ha dictado en este acto y en nada representa las características propias a que se refiere el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal sustentando la presente con decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz de fecha 13.07.2005 expediente N°. 03-2406 sentencia N°. 1616, en consecuencia se mantiene las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas. En otro punto vista la solicitud de copias esta juzgadora acuerda la expedición de las mismas. Es todo.- Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 05:20 horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,


ALIFER LUGO UZCATEGUI