REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-004883
ASUNTO : DP01-S-2016-004883

LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui

LA REPRESENTANTE FISCAL: Benito Lugo fiscal 16° del ministerio público

LAS VICTIMAS: Identidad Omitida (niño de 07 años y niña de 09 años)

EL IMPUTADO: Willy Jose Medina Perez

LA DEFENSA: Jesús Guaramatos

LA SECRETARIA: Scarleth Maria Flores Solano

RESOLUCION JUDICIAL
DE PRESENTACION DE DETENIDO

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. Benito Lugo la víctima ciudadana Identidad Omitida (niño de 07 años y niña de 09 años) (NO COMPARECE) y el ciudadano Willy Jose Medina Perez en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que NO, tenía abogado de confianza, y se le asigno a la Defensa Publica Jesús Guaramatos
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano WILLY JOSE MEDINA PEREZ, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano WILLY JOSE MEDINA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual Con Penetración Vía Anal Y Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima Identidad Omitida (niño de 07 años), asi como el delito de Abuso Sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima Identidad Omitida (niña de 09 años), mencionando un Concurso real de delitos establecidos con el articulo 88 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 13 de la Ley Especial. En consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: se Acuerda la Prueba Anticipada y se fija el acto de audiencia para la prueba anticipada para el Lunes 14-11-2016, a las 01:00 horas de la tarde. Se ACUERDA que le sea practicado una Prueba toxicologica al imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento toxicológico, a los fines de constatar que el referido ciudadano consume y las resultas de a la misma deberá ser remitidas a la sede de este despacho. Asimismo se acuerda la prueba Pericial ante la unidad Técnica Pericial de la defensa pública, previa Juramentación de los expertos. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de Abuso Sexual Con Penetración Vía Anal Y Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima Identidad Omitida (niño de 07 años), asi como el delito de Abuso Sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima Identidad Omitida (niña de 09 años), mencionando un Concurso real de delitos establecidos con el articulo 88 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad de 15 A 20 AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: La denuncia presentada por la ciudadana ESTHER GARCIA, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION Cagua del Estado Aragua, a través de la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y de la cual fuere su hijo víctima de agresión sexual. Igualmente, constan diferentes ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a testigos presencial de los hechos, mediante la cual exponen las circunstancia de los mismos, y la participación del ciudadano WILLY MEDINA. Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 02.05.2016, realizado por el Dr. MARCOS AYO, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a las víctimas. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de15 A 20 AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de seis (06) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, Invocando la Mediante Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLY JOSE MEDINA PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo.-
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI