REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007127
ASUNTO : DP01-S-2016-007127

LA JUEZA: ABG. ALIFER LUGO UZCATEGUI
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MARYANGEL RODRIGUEZ
VICTIMA: KENIA LONDOÑO
EL IMPUTADO: CHAIFERSON DUBAN TRIAS SERRANO
LA DEFENSA: ABG. ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 26° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. MARYANGEL RODRIGUEZ la víctima ciudadana KENIA LONDOÑO (NO COMPARECE) y el ciudadano CHAIFERSON DUBAN TRIAS SERRANO en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que SI, tenía abogado de confianza, y se le juramento a la Defensa Publica: ABG. ESTHER ROJAS.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CHAIFERSON DUBAN TRIAS SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° 6° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado CHAIFERSON DUBAN TRIAS SERRANO, tiene la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; de igual manera se le prohíbe realizar actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por terceras personas, ni de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual manera, tiene la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en este caso el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, con el objeto que reciba Charlas de Violencia de Genero. Así mismo, cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en la Ley Especial y a los fines que el imputado les sea practicada evaluación psicológica integral y realice Charlas de Violencia de Genero. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI