REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2008-000001
ASUNTO : DP01-P-2008-000001
LA JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ARACELIS GONZALEZ FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
EL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO DE LOS RÍOS ROSERO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS GUARAMATOS
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido audiencia especial de verificación de régimen de la suspensión condicional del proceso, la secretaria SCARLETH FLORES SOLANO, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: AGLAIA PRIETO GONZALEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ARACELIS GONZALEZ Fiscal 23° del Ministerio Público, el Imputado HECTOR LUCERO, debidamente asistido en este acto por la Defensa Publica JESUS GUARAMATO. Constatada la presencia de las partes, se declara abierta la presente a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expone y solicitó: “Se evidencia que no existe una constancia de cumplimiento, se condene al ciudadano, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CARLOS ALBERTO DE LOS RÍOS ROSERO, venezolano, edad 53, nacido en fecha 10-02-63, domiciliado caricuao ud 4, bloque 34, res. Arauca, planta baja conserjeria, Caracas, estado civil: soltero, ocupación: Conserje TLF: 0412-0127913/0414-3599883, titular de la cedula de identidad No. V- 24.759.459; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “Yo hice mi Trabajo comunitario y no sabia, yo tengo 53 años y si usted me dice que vuelva a hacer mi trabajo comunitario yo lo hago doctora, yo tuve un el error que yo fue brutamente porque yo dice que como cumplí me sacaban del sistema, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. JESUS GUARAMATO, tomando la palabra y expone: “Esta defensa en audiencia de verificación por la captura del ciudadano desde el día jueves, se opone a la solicitud del ministerio publico y considera la defensa que el ciudadano no se ha negado a cumplí por lo acordado en la audiencia preliminar y existe constancia de finalización del trabajo comunitario, y sin embargo el manifiesta que el no ha tenido contacto con la víctima, y que no sea condenado y no le queden antecedentes, solicito que se amplié el régimen de presentación, es todo.”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO DE LOS RÍOS ROSERO, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión No 06-15 de fecha 20.03.2015, emanada de este Juzgado. Se ordena oficiar al SIIPOL, a los fines que el acusado sea excluido de pantalla. TERCERO: Quien aquí decide de conformidad con el artículo 47 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada tres (03) meses ante el Delegado de prueba. C) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de realizar trabajo comunitario cada tres (03) meses D) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. Se mantienen las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como régimen de prueba el cual culminará el día 03.10.2017. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. ASI SE DECIDE. Publíquese y diaricese. CUMPLASE.-
LA JUEZA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
SCARLETH FLORES SOLANO
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