REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 23 Mayo 2016
206° y 157°
INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Vista la recusación interpuesto en fecha 23.05.2016, manifestado en la celebración del Acto de Prueba Anticipada previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a que el Abogado PAUL CABALLERO, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.59.658, y donde señala que la misma actúa en condición de abogado del imputado: LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, en el Asunto Principal DP01-S-2016-002456, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
FISCALIA: BENITO LUGO FISCAL DECIMOSEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
IMPUTADO: LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA: PAUL CABALLERO
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23.05.2016 se procedente por ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con la representación de la Fiscalia 16° del Ministerio Publico Aragua, DR. BENITO LUGO, a fin de llevar a cabo el acto de Prueba Anticipada, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, previa solicitud que hiciera el representante del Ministerio Publico motivadamente en su oportunidad.
En esa misma fecha se lleva a cabo el Acto de Prueba Anticipada con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y amparada esta juzgadora en Sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrantes lo siguiente: “… la recuso sobrevenidamente según el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces podrán ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este sentido, quien aquí suscribe asevera que jamás ha incurrido en las causales antes descritas asimismo cabe destacar que no he tenido comunicación ninguna que demuestre mi amistad o enemistad manifiesta con respecto al Abogado Paul Caballero, aunado a ello existe el acta de prueba anticipada en la Causa N°. DP01-S-2016-002456, en fecha 23 de Mayo de 2016, en la celebración de la Audiencia Especial (Prueba Anticipada) donde lo ocurrido fue del tenor siguiente: …”La Juez Toma la palabra donde menciona que: la defensa esta siendo muy repetitivo al preguntarle a la niña las fechas y ubicación del lugar donde sucedieron los hechos o donde dormía el Sr. Luis. Se le sede el derecho de palabra a la defensa para reformular la pregunta, en la cual el defensor en un toco molesto incito a que si la juez no le iba a permitir hacer preguntas y le iba a cuestionar sus preguntar y a su vez que le estaba negando el derecho de preguntar. Se le cede el derecho de palabra a la Jueza donde menciona que no es que le este negando el derecho que tiene la defensa de preguntar, si no que, no olvidara que apenas es una adolescente de 12 años de edad, que no trate de realizar preguntas que la quieran confundir a la adolescente de 12 años de edad, ya que esta juzgadora como controladora de la presente audiencia su fin es garantizar lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la realización de las pruebas anticipadas sentencia vinculante N° 1049 de fecha 30/07/2013, y a los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos, asimismo ha reiterado el Máximo Tribunal la no revictimización de la victima; ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer deben garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es adolescente, considera este Tribunal que con la práctica de la declaración de la adolescente víctima de abuso sexual en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 se da cabida a la no revictimización de la victima del presente asunto penal especial, de igual forma manifiesta esta juzgadora que la defensa técnica tiene a bien incorporar los recursos que considere necesarios para la tutela judicial efectiva que le recurre al imputado de autos. el De seguidas el defensor Henry Paul Caballero se levanto de la silla, manifestando a viva voz que no tenia mas preguntas que hacer por que lo estaba coartando el derecho a la defensa que no iba a firmar ningún acta, la recuso sobrevenidamente según el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, saliéndose de la sala en plena audiencia. En vista de lo ocurrido, se deja constancia que en virtud de la recusación planteada esta juzgadora remite la presente actuación a la Corte de Apelación del Estado Aragua a fin de que se pronuncie con respecto a la Recusación sobrevenida planteada en Audiencia Especial de Prueba Anticipada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo.- …”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el Abogado PAUL CABALLERO, plantea en esta causa la recusación en base al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor abundamiento, fundamenta esta funcionaria judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado PAUL CABALLERO, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.
En Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (2016)
ALIFER LUGO UZCATEGUI
Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
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