REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay,10 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000052
ASUNTO : DP01-P-2013-000052

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. MAGISTER. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ

FISCAL 24: ABG. ARACELIS GONZALEZ

VÍCTIMA: MARIA ESTHER VILLANUEVA.

ACUSADO: --------------- ARTURO SEGUNDO BRICEÑO

DEFENSAS PRIVADAS: ABG .IJORGE LUIS CHIRINOS CASTILLO.-

SECRETARIA: CLARISSA MILLAN

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, DE 53 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.663.739, DOMICILIADO EN RESIDENCIAS COROMAR, CALLE RICAUTER CON CALLE VARGAS CENTRO DE MARACAY, PISO 19, APARTAMENTO 19-D, TELÉFONO: 04261367815.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 27 de noviembre de 2015., el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Abg. HUMBERTO ENRIQUE AVILA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, y estimo acreditados los siguientes hechos:” En fecha 25 de marzo de 2009, aproximadamente a las diez horas de la mañana, la ciudadana MARIA VILLANUEVA, se traslada al CICPC, de la Delegación Turmero del Estado Aragua, a los fines de denunciar las agresiones verbales y psicológicas a las cuales es expuesta a diario, por parte de su concubino de nombre ARTURO BRICEÑO. En fecha diez de julio de 2011, denuncia nuevamente la ciudadana MARIA VILLANUEVA , ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Arturo Michelena del Estado Aragua, Manifestando que siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando sostuvo una discusión con su concubino por que bloqueo la computadora de la casa, siendo es su medio de trabajo, la ciudadana Maria le llamo la atención a lo cual el secciono d manera violenta, diciéndole que todo le pertenecía, ella en vista de eso le solicita que se retire de la residencia y le saco todas sus pertenencias personales , y fue cuando el se enfureció mas y la empujo.


DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS


Maracay, 22 de Septiembre de 2016


ACTA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el día de hoy, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la Sala de Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con Número DP01-P-2013-000052 seguida contra el acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio ABOGADO MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, la secretaria de sala CLARISSA MILLÁN DÍAZ y el Alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la Sala. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MARIA DEL CARMEN ALONSO, LA VÍCTIMA MARIA ESTHER VILLANUEVA, EL ACUSADO ARTURO SEGUNDO BRICEÑO Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE CHIRINOS. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indica a las partes que el presente juicio será a puerta cerrada con ocasión al delito por el cual se acusó y en interés del superior de la Adolescente víctima del presente Asunto. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “buenas tardes a todos, se le da apertura este juicio Oral y Privado por el delito de violencia psicológica en perjuicio de Maria Villanueva por el ciudadano Arturo Briceño probara en m esta ala de audiencia todo lo rajo para probar el delito de violencia psicológica, es todo”. De seguida se le cede la palabra al acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Esto quiere decir que si quiere declarar lo hará libre de toda coacción y apremio y si no desea hacerlo se le respeta su derecho sin que esto lo perjudique en el transcurso del Juicio. La pregunta de este Juzgador es si usted desea rendir declaración, si o no? R: “No deseo rendir declaración en este momento”. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, DE 53 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.663.739, DOMICILIADO EN RESIDENCIAS COROMAR, CALLE RICAUTER CON CALLE VARGAS CENTRO DE MARACAY, PISO 19, APARTAMENTO 19-D, TELÉFONO: 04261367815. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa JORGE CHIRINOS, tomando la palabra el profesional del derecho, quién expone: “Buenas tardes mi defendido se niega y se opone a lo que se alega en al causa, no acogemos al principio de la comunidad de la prueba y es necesario que se aclaren algunos puntos que aparecen en el informe psicológico porque es muy general y no relaciona el informe éste con el acusado, tan general es si el quitamos el nombre perfectamente se pudo tomar a otra persona por lo tanto le solicito respetuosamente que cite a la psicóloga Yesenia Hernández para que nos aclare lo que establece en su informe psicológico y allí extraeremos lo que sea necesario para la decisión final por parte del ciudadano Juez, es todo”. Éste Juzgador en el nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Juzgador ADMITE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser licitas, necesarias y pertinentes. Así como las promovidas por la Defensa Técnica. De seguidamente el Ciudadano Juez Impone al Acusado de sus derechos y de la Medida Alternativas de Prosecución del Proceso establecidas en el articulo 38 relacionada con el Principio de Oportunidad, el articulo 41 que son los Acuerdos Reparatorios, articulo 43 Suspensión Condicional del Proceso y el articulo 375 que es la Admisión d los Hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifiesta: “No deseo admitir los hechos, soy inocente es todo.” Aperturece la recepción de las Pruebas presentadas, a fin de ser evacuadas en el debate judicial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el LUNES 26.09.2016 A LAS 10:00 AM; quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a la Psicóloga Yesenia Hernández. De igual manera se le informa a las partes que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal

Maracay, 26 de Septiembre de 2016

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En el día de siendo las 10:48 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la Sala de Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con Número DP01-P-2013-000052 seguida contra el acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio ABOGADO MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, la secretaria de sala CLARISSA MILLÁN DÍAZ y el Alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la Sala. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MARIA DEL CARMEN ALONSO, LA VÍCTIMA MARIA ESTHER VILLANUEVA, EL ACUSADO ARTURO SEGUNDO BRICEÑO Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE CHIRINOS, por lo que el Juez procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio aperturado en fecha 22.09.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la Licenciada Yesenia Hernández cédula de identidad Nº V.-18.264.195 PSICÓLOGA DEL INSTITUTO DE LA MUJER DE ARAGUA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Para el momento de la evaluación la paciente viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje coherente y lógico, mantiene el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra respetuosa, colaboradora, se logra establecer raport. Los resultados de evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, represión secundaria, temores internos, actitud hostil, tendencias agresivas, perturbación, tendencia al egocentrismo, celos, preocupación afectiva, temor de los propios sentimientos, evasión de los mismos, posibles dificultades para establecer y mantener relaciones interpersonales, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales, ansiedad, debilidad, preocupación, asociación, correlación, deducción, deseos de realización. En cuanto al perfil psicológico se encuentra dentro del rango de un desajuste emocional moderado; en cuanto a las prescripciones indiqué que se requiere orientación psicológica para mejorar el desajuste emocional que presentaba la víctima para el momento de la evaluación, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- ¿Pertenece al Instituto de la Mujer de Aragua? R: Desde Junio 2011. 2.- ¿Cuanto tiempo tiene de graduada? R: 8 años. 3.- ¿Es especialista en materia de género? R: No. 4.- ¿Qué tipo de test? R: Test figura humana y test Bender. 5.- ¿Qué determina el test de la figura humana y test de Bender? R: Rasgos personalidad de la persona y el test de Bender 8 campos que evalúa las relacione a nivel social, en el campo sexual, el campo de las tendencias normativas, el campo de deseos de superación de la persona. 6.- ¿Cuando hablamos del test la figura humana que involucra? R: Se le indica a la paciente que realice una figura humana, no se evalúa la belleza sino la idea de como lo haga, de allí se sacan las características según la imagen el tamaño, todo. 7.- ¿Todos los rasgos influyen? R: Si. 8.- ¿Y con respecto al otro test de Bender? R: Se basa en 8 campos es un test que consiste en que el paciente complete lo que está allí, debe completar como mejor le parezca le coloca un nombre de lo que realizó allí. 9.- ¿Con estos dos test se puede determinar que la paciente se ve afectada con éste delito? R: Si. 10.- ¿Lo determina? R: Si junto con la entrevista que la persona expresa de cómo llegó todo eso, se evalúa conjuntamente con al pruebas. 11.- ¿Esa entrevista y esos dos test es el resultado? R: Si. 12.- ¿Ese Apego al pasado son conductas de ella como tal arrojada en que test? R: En el test de la figura humana. 13.-¿Esa represión que figura humana es características víctima de violencia? R: Si. 14.- ¿Qué la lleva ser agresiva? R: El contacto y al misma la represión de sentirse que no pueda hacer nada de no expresar sus sentimientos como quisiera eso la lleva tener agresión imposibilidad. 15.- ¿Esa misma patología también lleva a esos síntomas? R: Si cuando es víctima de violencia se cohíbe de estar con otras personas, baja autoestima, que actúa de manera diferente eso la aleja de la sociedad en algunos casos. 16.- ¿Ese desajuste moderado pudiera eso ir de menos más sino cumple con el requerimiento para mejor? R: Si por supuesto pudiera llegar a un desajusto grave que necesitaría tal vez de ir a consulta psiquiátrica se le puede desencadenar ideas suicidas que es lo mas se ve en victimas de violencia. 17.- ¿Si no acude al psicólogo sino a otro tipo terapias esas ayudan a salir de eso? R: Si depende cada persona la idea seria hacer un seguimiento. 18.- ¿Esa tendencia agresiva esa dificultad de relaciones interpersonales estamos en presencia de violencia de género? R: Si. 19.- ¿Cuando hablamos que se quedó en el pasado es como estar recordando esa afectación como reiterativo? R: Si pudiese se cuando se evalúa de repente esa persona en su niñez haya vivido un acto apreciado o igual pero hay momentos pero su vida infantil ha estado bien emocionalmente establece pero cuando vives con una persona sea el papá o la pareja está dependiendo emocionalmente de esa persona. 20.- ¿Cuando durante tantos años a ese pasado que te refieres? R: Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- ¿Que tipo de eventos durante la interacción paciente psicóloga la lleve a determinar que test aplicar aun paciente o un mismo test se aplica a cualquier paciente? R: La mayoría se aplican, pero a todos el test de la figura es esencial en cualquier tipo de persona cualquier inconveniente porque el test represente rasgos de personalidad del paciente. 2.- ¿Cuantos aplicó? R: 2 test figura humana y test de bender y la entrevista. 3.- ¿Cuanto sesiones tuvo? R: Eso fue en 2011 no se cuantas al menos dos como mínimo. 4.- ¿2 quiere decir un día después otro día? R: Si por supuesto. 5.- ¿Algo tan complejo como el ser humano cree usted que se puede evaluar en dos sesiones? R: Si un día se puede. 6.- En que forma un psicólogo determina con precisión que un evento o eventos causaron un daño psicólogo y ubicarlo en el tiempo? R: En ese momento fue en el 2011 veo muchas personas y no recuerdo exactamente el evento que sucedió en este casi me estoy guiando lo que dijo en el informe y de las pruebas y el desajuste moderado porque en ese momento esa persona yo observé que la persona presentó un desajuste no se el evento no recuerdo y no conozco la señora eso es lo que informe arrojo que es moderado le hice la evaluación a la victima. 7.- ¿Usted no determina con precisión en el informe que el daño psicológico que presentó al supuesta victima fue causado por el presunto acusado, que me pude decir no hay precisión para decir? OBJECIÓN por parte de la representación fiscal mal pudiera la Licenciada si lo que estamos tratando no se puede hacer una determinación como fue la persona, los informe, ella no está en la capacidad de determinar que fue por causa del hoy acusado el que investiga el Ministerio Público, ella sólo puede hablar solo de lo evaluado y están los resultados que vio al momento de ser evaluado. Seguidamente el Juez declara CON LUGAR LA OBJECIÓN en razón de que causalidad la busca es el Ministerio Público en base al informe. Acto seguido, se le ordena a la defensa reformular la pregunta. 8.- ¿Usted sabe cual es procedimiento administrativo que se realiza al momento de que el Ministerio Público solicita el informe hasta que es emitido el informe de vuelta? R: Si lo conozco. 9.- ¿Cual es procedimiento administrativo desde que Ministerio Público hace al IMA hasta se remite y retorne? R: El oficio llega al IMA lo recibe la recepcionista manda a sacarle una copia que es una copia para la persona y otro para el Instituto de la Mujer de Aragua, la suben al área de psicología a la victima o al victimario llega con el oficio luego de eso se realiza el informe y se emite a la directora del Instituto de la Mujer de Aragua lea el informe y lo remite al Ministerio Público. 10.- ¿No pasa por dirección? R: No la experta soy yo sólo la directora debe firmarlo y ustedes lo reciban. 11.- ¿Cuantos días se lleva eso? R: Cuando es correo especial lo más rápido y cuando no cuando es normalmente se remiten luego todo depende lo podemos realizar rápido a veces hay mensajeros. 12.- ¿Tarda un día, se hace la evaluación a la victima? OBJECIÓN por parte de la representación fiscal no se a donde quiere llegar con el procedimiento que le trae el procedimiento una vez que se le da el oficio y acude al Instituto de la Mujer de Aragua. CON LUGAR LA OBJECIÓN se le ordena reformule la pregunta. 13.- ¿Cómo explica que el oficio el oficio del ministerio público se hizo el 11.10.2011 el cual riela en el folio 24 y en el folio 26 fecha 11.1.2011 de informe psicológico pero fue recibido el 11.10.2011 en el Instituto de la Mujer de Aragua si la fecha en la cual se emitió el informe fue 11.10.2011 coincide con el oficio de fiscalía como explica usted si indica que hizo dos sesiones con la victima como es posible que la fecha de emisión sea la misma que fue cuando se recibió del Ministerio Público como explica usted que el informe sale en la misma fecha de la recepción de la solicitud de un examen psicológico por parte del Ministerio Público? R: Indiferentemente de las veces que vaya ya sea por un seguimiento la fecha del informe siempre va ser que la persona fue entrevistada. 14.- ¿Por primera vez? R: Si claro siempre va con al fecha de la primera vez que fue al Instituto de la Mujer de Aragua. 15.- ¿Donde se establece en forma rigorosa eso, no hay normas y procedimientos en el Instituto de la Mujer de Aragua? R: Esas las normas y procedimientos. 16.-¿Esas normas y procedimientos cualquiera pudiese tenerlas en la mano? R: Así es el procedimiento allá desconozco cuando llegué allí ya se trabajaba de esa manera. 15.- ¿Usted cree que es lógico que salga un informe el mismo día que es solicitado recibido por Instituto de la Mujer de Aragua y que esa solicitud venga del Ministerio Público? OBJECIÓN por parte de la representación fiscal como puede la Licenciada responder a una pregunta que si es lógico o no que si sale el informe, hay una confusión de fecha usted decidirá no veo la pregunta concretamente. CON LUGAR LA OBJECIÓN se le ordena reformule la pregunta. 16.- ¿Hay un procedimiento interno? R: Si hay un procedimiento interno donde se cumple ciertos lapsos se debe hacer una correspondencia desde que recibe una solicitud hasta que es emitido el informe. 17.- ¿Usted cree que es lógico que salga un informe el mismo día? R: Si. 18.- ¿En su informe dice orientada a tres planos podrías especificar? R: Conciente en juicio de la realidad de las cosas que hace esta bien de memoria y pensamiento lógico para el momento de la evaluación. 19.- ¿Pero más adelante usted indica que tiene tendencia a inseguridad eso no es contradictorio que esté orientada y luego dice mas adelante de inseguridad? R: No es contradictorio, una cosa es q sea insegura y otra que la persona éste psicológicamente mal, sea bien de 43 años este bien de memoria de tiempo y espacio no tiene nada que ver, puede ser una persona insegura pero sabe en que año estamos en que país vivimos en estado estamos. 20.- ¿Dice que se mantiene en juicio de la realidad pero después dice mas adelante apego al pasado, es contradictorio como me explica eso? OBJECIÓN por parte de la representación fiscal el Doctor hace la pregunta y la contesta. SIN LUGAR LA OBJECIÓN ya que está bien orientada la pregunta debería ser se contraponen estas dos cosas y le indica experta que debe responder la pregunta. R: No es contradictorio. 21.- ¿Podría explicar porque? R: Cuando está en juicio de la realidad está en conocimiento de los esencial, en que país se encuentra, en que año estamos, en que ciudad vive, a esa se le llama una persona en juicio de la realidad no tiene que ver que tenga apego al pasado no tiene nada que ver se apegó al pasado sino a la tendencia a recordar al pasado a vivir cosas que quiso vivir y no fue así no tiene nada que ver que esté en juicio de su realidad. 22.- ¿Lo mismo podía decir represión segundaria y lógico? R: Si. 23.- ¿Es contradictoria orientada a los tres planos y establecer relaciones interpersonales? R: No es contradictoria la diferencias en la características de establecer relaciones interpersonales puede ese disocial que no le gusta compartir ni tener amistades no tiene nada que ver que está en capacidad de analizar y estar centrada. 24.- ¿Por qué usted no incluyó las pruebas en el informe? R: Es netamente personal del usuario las pruebas que se practican es algo personal, con informa nunca se han remitido al informe psicológico ningún informe se anexan al informe y las pruebas están en el informe tal vez la pueda traer no las sabe evaluar cree que es necesario que los informe estén allí en el expediente. 25.- ¿Las pruebas el informe están allí? R: Los test es la repuesta del informe en ese informe lo que arrojan para que van a tener las pruebas sino van a saber evaluarlas en el informe están los resultas de las pruebas. 26.- ¿Cuando se trabaja científicamente es necesario de que es el informe que se emitido por el experto pueda ser repetido por otro para comprobarlo? OBJECCION por parte de la representación fiscal las preguntas deberían ser hechas sino no concretas primero ilustrar que vaya directo a la preguntas CON LUGAR LA OBJECIÓN le ordena reformule la pregunta. 27.- ¿Éste informe pude ser corroborado por otro psicólogo? R: Sí. 28.- ¿Sin que le digan que test aplico? R: Si. 29.- ¿Qué etapas de la vida de la presunta vida cubrió la evaluación realizada por usted? R: Toco parte del pasado. 30.- ¿Podemos presumir que ese daño psicológico fue d ese pasado o más reciente? R: Eso fue hace 6 años no recuerdo la entrevista con la señora lo que interpretó el informe y arroja que es una persona que tiene rasgos de una persona maltratada de víctima de violencia. 31.- ¿Puede precisar en forma determinante que el desajuste emocional moderado fue provocado por el acusado presente? OBJECCION por parte de la representación fiscal reitero ella no es quien lleva la averiguación si fue el no quién la afectó a la víctima. CON LUGAR LA OBJECIÓN le ordena reformule la pregunta. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- ¿Estos exámenes psicológicos tiene tiempo de caducidad? R: Si le hace un examen hoy y la cita para dentro de 15 días puede estar en las mimas condiciones que la primera vez. 2.- ¿Varía? R: No eso varía porque han transcurrido 15 días. 3.- ¿La denuncia fue el 25.03.2009 y Transcurrieron 4 años puede que tenga la misma efectiva que tenga esa perturbación? R: No. 4.- ¿Se le hizo al evaluación en ese momento? R: No. 5.- ¿En que fecha exactamente realizado el peritaje? R: El 11.10.2011 y lo mandaron el 08.05.2012 y recibido en la fiscalía. 6.- ¿Se evaluó 3 meses después? R: Si. 7.- ¿Para usted es normal que se ha 3 meses después y tenga esa perturbación? R: Si. 8.- ¿Porque es algo que viene desde hace tiempo? R: Si. 8.- ¿No caducan? R: Si. 9.- ¿Pero en el 2011 fue que le hizo pasaron 3 mes ese impacto varía después de tres meses? R: Si varía. 10.- ¿Fue determinante en esos tres meses? R: En el momento de la evaluación si después de 3 meses las resultas del mes octubre son los resultados si puede variar. 11.- ¿Cómo varía en que sentido? R: Como fue un desajusto emocional puede ser que en eso empeorado o mejorado. 12.- ¿Cómo la consiguió? R: Con el desajuste moderado. 13.- ¿Qué resolución existe de no presentar el informe ante el tribunal, existe alguna resolución del Instituto de la Mujer de Aragua que diga el porque no se de presenta el peritaje ante un tribunal? R: Ninguna. 14.- ¿Es porque no manda o hay directriz? R: No existe. 15.- ¿El informe fue suficiente para determinar que fue afectada? R: Si para momento de esa evaluación. 16.- ¿Estos test están avalados por algún estándar internacional? R: Si están avalados por la Federación De Psicólogos De Venezuela. 17.- ¿Y caducan esos informes? R: Si ya se ha practicado uno si caducan. 18.- ¿Tiene alguna fecha establecida cuantos meses para que caduque? R: Un mes relativamente. 19.- ¿Dónde ésta establecido eso? R: En el formato bajo el formato del test de Bender. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la ciudadana víctima MARIA ESTHER VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 9.642.757 expone: “La primera denuncia se la hice 25.03.2009 ya esto venía tiempo atrás este tipo de violencia psicológica fui a una evaluación que en este caso hice la denuncia en el Ministerio Público que estaba situada en cagua me envían allí al Instituto de la Mujer de Aragua que estaba en la calle Ribas en Maracay esa entrevista duro toda mañana después la siguiente semana fui a otra entrevista con el ciudadano y nos enviaron a evaluaciones psicológicas a ambos pero el negó y decía que la loca era mi persona que la del problema soy que no es él, el 10.07.2011 un domingo estaba en la casa trabajando en un documento en al computadora soy abogada pero laboralista y presionada de tanto insultos y realicé la denuncia ante la Comisaría Arturo Michelena posteriormente como allí el funcionario no recuerdo el nombre esto pasaría directo a tribunales que no que tenía un compromiso con mi niñas y dejara esto por fiscalia fui hasta allá varias y me dieron el informe allí en el Instituto de la Mujer de Aragua en la Urb. El Centro, la primera fue en el 2009 pero no trascendió más pero 10.07.2011 que llamo a la comisaría se lo llevan detenido la segundo evaluación fue con oficio en mano, el 10.07.2011 voy al fiscalia hasta que entregan un oficio para que en octubre de ese mismo año con oficio de la Fiscalía fue realizada esa entrevista en octubre no recuerdo el día exacto con la licenciada que acaba de salir, en este transcurrir que se lo llevan no tengo mas contacto con él y llego a ir al mi urbanización los vecinos lo vieron y el tenía ya una caución de no acercarse ni a mi ni a mi casa, el acoso no solo fue por teléfono por llamada por correo personal no hace mucho llegó otro correo de esta persona si en verdad que no asistí más a las evaluaciones pero si me llegue asistir a otro centro me acogí mucho a la religión católica y a Dios y en verdad estuve en estado depresivo fuerte bastante no solamente de éste amor para perdonar pero no para vivir lo mismo es un pasado que no quería y si es por mi afectación, mi infancia fue tranquila muy responsable mi padre nunca vi maltratos hacia mi madre ni físicos y ésta segundo denuncia fue por violencia como física y psicológica hubo un golpe en toda la boca una inflamación en la mandíbula lo relaté ante el ministerio público y no se si mandó el oficio y dejó eso así, quiero ratificar que lo que paso fueron hechos verdaderos si hubo esa violencia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA 23° DEL MP RESPONDIO: 1.- ¿Dice que denuncia del 25 de marzo fue la primera vez que hechos denunció? R: Maltratos verbales, insultos ya por mi no mi importaba sino hacia mis hijas. 2.- ¿Cuántos años de casada tenían? R: Fue concubinato y vivimos 11 años. 3.- ¿Cuantos hijos? R: dos niñas hoy adolescentes. 4.- ¿Cuando vuelve a denunciar en el 20011 puede indicar que pasó? R: Ya venia desde hace meses que quería que se fuera de la casa muchos insultos de querer agredirme físicamente ese domingo de las 7 a 7: 30 que estaba en mi computadora muchos insultos y llame a la comisaría. 5.- ¿Puede establecer cuando empieza esa violencia en esos 11 años? R: Desde el 2004 que su persona que era mi pareja empezó mantener otra relación con otra persona y raíz de esto aparecieron estos maltratos verbales. 6.- ¿En esa oportunidad tenían las niñas? R: Si, una tenía 3 años y la otro iba para 5 años. 7.- ¿Cuando discutieron en el 2011 quienes estaban? R: La mama Magdalena Briceño y miS dos niñas. 8.- ¿Esa señora vivía allí? R: No estaba allí en esos días mi niña había hecho al primera comunión el sábado 09 de julio. 9.- ¿Esa persona no quiso intervenir en este proceso? R: No quiso tampoco se lo pedí. 10.- ¿Cuanto tiempo después del hecho abandona la casa? R: Ese mismo día cuando la patrulla se lo lleva y me dice que tengo que ratificarlo, él no vuelve ese día mientras estuve allí no fue pero se circunstancialmente trato de ir y forzar la puerta. 11.- ¿Después del 2011 cuando fue? R: Se presentó en octubre de ese 2011. 12.- ¿Cómo hizo para superar esa depresión por lo que vivió como lo superó o todavía se encuentra en esa depresión? R: Me acogí mucho a dios y también hablar con el Párroco de Madre Teresa de Calcuta de la zona. 13.- ¿Cuánto duró en establecerse? R: Meses. 14.- ¿Tiene contacto con él? R: No así directo no, a través de abuela que ocasionalmente ha ido. 15.- ¿Cómo trataron eso de manutención y el régimen de visitas no ve a las niñas? R: Si por decisión de mis hijas que no quieren contacto con él en julio me pedieron un regalo y me pidieron que lo sacara de la casa que no soportaban esa situación y no hay régimen de manutención no lea pasa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- ¿Indica que su pareja la agredió verbalmente que la empujó refiere en la denuncia la golpeó o no? R: Si, en la parte de boca quedo inflado fui al odontólogo y me lo dijo posteriormente fui a Fiscalía con eso y me dijeron que había transcurrido muchos días y por eso no procedió la medicatura forense y hubo inflamación de la encías. 2.- ¿Por eso es que el acta policial no presentó heridas visibles? R: Si. 3.- ¿? Le hicieron evaluaciones el 25.03.2009? R: Ese día no, días posteriores me dan el oficio para la calle Ribas de Maracay ese año si me la hicieron en el 2009. 4.- ¿Usted cumplió con la recomendación de la psicóloga que emitió el informe? R: Si. 5.- ¿Donde lo cumplió? R: Asistí posteriormente hable con ella en otras oportunidades ya no con entrevista luego de esa conversación me dio al apego a mi comunidad eclesiástica. 6.-¿No cumplió con la recomendaciones? R: Dentro del instituto como la primera vez no. EL TRIBUNAL NO DESEA FORMULAR PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a suspender la audiencia de juicio oral y privado teniendo su continuación para el día LUNES 03.10.2016 A LAS 09:00 AM

Maracay 03-09-2016
CONCLUSIONES

En el día de hoy, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con Número DP01-P-2013-000052, seguida contra el acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio Cristóbal Emilio Martínez Murillo, la secretaria de sala Clarissa Millán Díaz y el Alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la Sala. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. ARACELIS GONZALEZ, LA VÍCTIMA MARIA ESTHER VILLANUEVA, LA DEFENSA PRIVADA JORGE LUIS CHIRINOS y EL ACUSADO ARTURO SEGUNDO BRICEÑO. Por lo que el Juez procede a la realización del juicio oral y Privado y DA CONTINUIDAD AL JUICIO APERTURADO en fecha 22.09.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, realiza un recuento de los actos precedidos al de la audiencia de juicio oral aperturado en fecha 22.09.2016. seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en Informe Psicológico suscrito por la Lic. Yesenia Hernández consistente en INFORME PSICOLOGICO de fecha 11.10.2011, adscrito al Instituto de la Mujer de Aragua realizado a la Víctima MARIA ESTHER VILLANUEVA el cual riela en el folio N° 26 y señala: consistente De seguidas la Representante Fiscal solicita el Derecho de palabra y expone: “para el momento de la evaluación la paciente viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje coherente y lógico, mantiene el juicio de la realidad, durante la entrevista se muestra respetuosa, colaboradora, se logra establecer rapport. los resultados de evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, represión secundaria, temores internos, actitud hostil, tendencias agresivas, perturbación, tendencia al egocentrismo, celos, preocupación afectiva, temor de los propios sentimientos, evasión de los mismos, posibles dificultades para establecer y mantener relaciones interpersonales, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales, ansiedad, debilidad, preocupación, asociación, correlación, deducción, deseos de realización, PERFIL PSICOLÓGICO se encuentra dentro del rango de un desajuste emocional moderado; en cuanto a las PRESCRIPCIONES: indiqué que se requiere orientación psicológica para mejorar el desajuste emocional que presentaba la víctima para el momento de la evaluación, es todo”. Seguidamente el acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, quién expuso: “NO DESEA DECLARAR, es todo”. De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico la presente el informe psicológico acreditado por la psicólogo Yesenia Hernández adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua donde la misma manifiesta que la ciudadana fue evaluada manifiesta la ciudadana que sentía temor de los propios sentimientos, evasión hacia lo mismo posible de mantener relaciones no poder distraerse debilidad preocupación asociación correlación deducción y deseos de realización, siente apego al pasado, siente inseguridad, retraimiento, temores internos, perturbación y tendencia al egocentrismo, ella considerada que a consecuencia a lo antes expuesto la misma se encuentra presentando un desajuste emocional si bien es cierto que existió una denuncia por parte de la ciudadana Maria Esther Villanueva ella denuncia por primera vez hace referencia a las declaraciones que ha venido manifestando durante el debate que fue en el 2009 allí ella se sometió a unas evaluaciones no se llegó a concluir nada, posteriormente se ha observado en el transcurso del debate volvió a denunciar el 10.07.2011 donde ratifica los hechos del 2009 y viene manifestando que seguía siendo víctima de la violencia psicológica por parte del ciudadano Arturo Segundo Briceño donde allí digamos así toma mas seriedad la denuncia y se le hace una evaluación psicológica tomando en consideración que sus hijas le han pedido a ella que se mantenía en su casa tan hostil y la perturbación se mantenía en el ámbito del hogar no le quedaba otra que apoyarla a denuncia eso la obligó a ella con más madurez y fuerza para continuar con la denuncia y con la investigación a no seguir soportando esos insultos continuos que la misma venia manifestando en reiteradas oportunidades como lo dice explícitamente en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debe ser reiterativo ya se puede decir que está afectada como lo dice la ley y lo dice el propio informe donde ella presenta un desajuste y se puede visualizar que ha sido victima de Violencia Psicológica y está demostrado según nuestro informe que riela en el expediente, inclusive que aunada a la Violencia Psicológica también fue víctima de violencia física cuando denuncia contaba con un informe solamente ambulatorio y no se le ordenó una medicatura forense lamentablemente no se puedo demostrar la Violencia Física que ese momento hubo violencia en la parte de su mandíbula eso para tener de referencia también, fue víctima de Violencia física manifestando también que el ciudadano estuve mandándole constante mensajes, hasta el año 2015 ha sido hostigada por parte del ciudadano le mandaba correo y mensajes de texto y lo que me manifiesta ella es que también le sigue ofreciéndole la venta de productos que vende y ofrece a ella, y él esta sometido a unas medidas y a incurrido en ese incumplimiento de medidas considera esta representación fiscal que ha consecuencia de éste relato minucioso que le he hecho mención usted lo considerará al momento de tomar la decisión ajustada a derecho y considerando lo que la representación fiscal le ha hecho mención, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “Reitero que mi representado es inocente de lo se le acusa, en relación ala violencia física que la fiscal mencionó esto fue desechado en audiencia d control anterior, en vista de que el acta policial del folio 20 del expediente allí se dice l agente correspondiente que la victima no presenta herida visible dl cuerpo ni del rostro, en relación a lo mensajes que dijo al ciudadana fiscal dice que eran amenazada pero que pruebas se tiene se investigo de que teléfono venían etcétera que pruebas existe porque no fueron presentadas ni se incluyeron en el expediente, en relación al incumpliendo de medidas esto es falso, el no se presentó en ningún momento a ninguna parte como esta diciendo la supuesta victima en su casa, no tiene sentido porque para que lo iba hacer, si más bien iba a mostrar presencia de testigos que podían decir eso en ningún momento ha sido presentado en el expediente, en relación ahora al informe psicológico en la audiencia anterior se hizo mención de las contradicciones que presenta tales como que mantiene el juicio de la realidad, para mas adelante dice apego al pasado, inseguridad, represión secundaria, celos, aun cuando el informe dice que esta orientada en los tres planos, eso es contradictorio, en relación al mismo informe a la orientación psicológica solicitada ya la supuesta victima dijo que no se realizó ninguna de las prescripciones, es bueno recalcar en relación al informe que en al audiencia anterior s encontró con que la psicólogo no podía explicar el porque el mismo día que ingresó a IMA la solicitud de un informe psicológico a la presunta victima ese mismo día que esta fechado fue entregado el informe a Fiscalía, sin embargo la psicóloga reconoció por lo menos dos sesiones que hicieron en días diferentes, eso lleva a concluir, que no se siguió un procedimiento establecido dentro del IMA, y es como que no se hubiese seguido hablando analógicamente la cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido aun articulo del Código Orgánico Procesal Penal y eso sueno extraño allí; en relación al mismo informe hay una violación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente que no ingresó los resultado obtenidos que científicamente eso es necesario en caso de que un profesional similar de la psicología pudiera corroborar los resultados y las conclusiones lo cual indica que tiene un vicio por lo menos, en vista de que dicho informe no cumplió con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y observando el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal donde todo acto que no cumpla con la ley es nulo, hace nula la única prueba que se presenta a mi defendido entonces no se justifica imputarlo del delito que se le quiere imputar y además del vicio del tiempo que el mismo que va ese mismo día sale el resultado, cuando el procedimiento debe ser, se hace la solicitud y se siguen unos pasos, hasta que se emite el informe final en la fecha cuando se terminó, porque no es lo mismo un informe emitido hoy que emitido dentro de dos o tres semanas, las pruebas pueden sufrir transformaciones o modificaciones y en este caso que es psicológica más uno por uno es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a LA REPRESENTACIÓN para que hagan uso del derecho a LA Contrarréplica, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Mantengo el criterio de lo que manifiesta la psicólogo en cuanto a lo debatido que la victima sufrió y padece debido a todos los hechos como muy bien ella relató y el artículo 39 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy explicito la persona que viva algo constante y reiterado sufre y afecta a parte psíquica, ella lo padece lo hemos visto que hasta su propios hijos querían que ésta situación terminara y es por eso que ratifico y mantengo la violencia psicológica en todas su partes fue reiterada con ella su afectación, solicito que en la hora de se decisión se apega a la solicitud fiscal, es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a LA Contrarréplica, a lo que LO DEFENSA TÉCNICA, expuso: “En la audiencia anterior hice mención al articulo 22 que es la necesidad de observar las reglas de la lógica y loS conocimientos científicos y lo que establece la ley y a eso me estoy apegando íntegramente, y retiro que el informe tiene vicios ya mencionados por lo tanto debe ser desechado, es todo”. ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE PROBATORIO pasando el Tribunal a deliberar. Siendo las 02:30 horas de la Tarde previo receso para que el Juzgador tome la decisión. Este Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Observa este juzgador visto la exposición de las partes en la apertura y luego de haber escuchado la evacuación de la prueba racionada las réplicas y recontraréplicas este juzgador llega ala siguientes conclusiones: Primero: En la observación éste juzgador es del criterio que el ciudadano incurrió en conductas típicas y reprochables ya que la defensa no destruyó las diversa de prueba que presentó al vindicta en acusación respectiva, la defensa inclinó su batería hacia la prueba psicológico observando éste juzgador que en la misma no existe ningún vestigio de irregularidad que pueda provocar su nulidad y que de alguna manera con ella se le haya violentado algún derecho de tipo constitucional al hoy acusado, se ha dirigido esta defensa a atacar una parte como es el Informe psicológico más que todo en el aspecto Administrativo. Que no se estaba tratando en este juicio observando este juzgador al respecto de la configuración del delito de violencia psicológico es claro que se configura cuando la agresión se ha prolongado por determinar tiempo que ha sido consecutivo existen denuncias reiteradas en la comandancias de la policía por la parte de la víctima, por tal motivo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la presente éste Juzgador consigue CULPABLE y dicta una sentencia CONDENATORIA. Por lo que en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.663.739, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ACUSADO ARTURO SEGUNDO BRICEÑO. SI DESEABA EXPONER ALGO MAS quién expuso: “Mantengo mi posición desde el principio rechazo, niego y contradigo por lo que estoy siendo procesado, en su oportunidad desde hace 3 años notifiqué formalmente y llevo dos años sin ver a mi hijas la señora me ha violentado el derecho de ver a mis hijas no he recurrido a la Jurisdicción porque ya no vivo aquí, es la décima que viaje hasta acá en lugar de dárselo a mis hija lo gasto en pasajes y en el pago de mi abogado, tengo pruebas pero no corresponde tengo 5 años sin verlas y la Directora de la Escuela Básico Antonio Esteller me manifestó que tengo prohibición de ver a mi hijas estoy siendo coaccionado a comunicarse con mi madre, ella me exige que le firme los documentos de la casa ése el propósito de que esto aquí y no lo voy hacer, es todo”. Segundo: Debe cumplir con un programa de orientación de la casa de Mujer de su Comunidad por lo menos UNA (01) VEZ AL MES con el fin de promover cambio culturales cuestión que hoy nos ocupa. Tercero: Se IMPONEN las penas accesorias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a su inhabilitación explícita, se le exonera del pago de costas procesales. Cuarto: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se mantiene la libertad del acusado ya que la pena del delito no excede de los 5 años y será el Tribunal De Ejecución Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua quién será tomará la medida a tomar en contra el condenado. Sexto: En cuanto a la fecha aproximada de cumplimiento de pena será el 03.10.2017. Sexto: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo.

Séptimo: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en materia de violencia de genero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, , los cuales son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACION DE TESTIGOS

1.- PRIMERO: Con la testimonial de la ciudadana: VILLANUEVA CARREIRA MARIA ESTHER, la cual es victima en el presente caso, y dejara constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: con la testimonial la experta: PSICOLOGA YESENIA HERNANDEZ, titular de la cedula V-18.264.195, adscrita al Instituto de la mujer de Aragua de la ciudadana: ALONDRA DEL CARMEN JARABA ATENCIO, cuyo, quien al ser interrogada dejara constancia de su experticia.

Todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, este juzgador observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:


ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Este Tribunal aprecia y valora experticia psicológica. Licenciada Yesenia Hernández cédula de identidad Nº V.-18.264.195 PSICÓLOGA DEL INSTITUTO DE LA MUJER DE ARAGUA, quien para el momento de la evacuación fue impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento y expone: “Para el momento de la evaluación la paciente viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje coherente y lógico, mantiene el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra respetuosa, colaboradora, se logra establecer raport. Los resultados de evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, represión secundaria, temores internos, actitud hostil, tendencias agresivas, perturbación, tendencia al egocentrismo, celos, preocupación afectiva, temor de los propios sentimientos, evasión de los mismos, posibles dificultades para establecer y mantener relaciones interpersonales, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales, ansiedad, debilidad, preocupación, asociación, correlación, deducción, deseos de realización. En cuanto al perfil psicológico se encuentra dentro del rango de un desajuste emocional moderado; en cuanto a las prescripciones indiqué que se requiere orientación psicológica para mejorar el desajuste emocional que presentaba la víctima para el momento de la evaluación.

En relación a esta experticia, de fecha 11-10-2012, este juzgador observa que existe una relación de causalidad entre los síntomas de perturbación moderada presentados por la ciudadana: MARIA ESTHER VILLANUEVA y que fueron plasmados por la experta: PSICOLOGO YESENIA HERNANDEZ en su experticia y la declaración realizada por esta y es por lo que este juzgador por razón de las máximas de experiencias, la lógica jurídica y los conocimientos científicos, adminiculando estos elementos de pruebas, llega a la conclusión que son producto de la situación de violencia ejercidos por su pareja de nombre ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, cosa que llevo a la separación que viven actualmente, situación que se refleja en su declaración de fecha 26 de septiembre de 2014 donde expresa “La primera denuncia se la hice 25.03.2009 ya esto venía tiempo atrás este tipo de violencia psicológica fui a una evaluación que en este caso hice la denuncia en el Ministerio Público que estaba situada en cagua me envían allí al Instituto de la Mujer de Aragua que estaba en la calle Ribas en Maracay esa entrevista duro toda mañana después la siguiente semana fui a otra entrevista con el ciudadano y nos enviaron a evaluaciones psicológicas a ambos pero el negó y decía que la loca era mi persona que la del problema soy yo, que no es él, el 10.07.2011 un domingo estaba en la casa trabajando en un documento en al computadora soy abogada pero laboralista y presionada de tanto insultos y realicé la denuncia ante la Comisaría Arturo Michelena posteriormente como allí el funcionario no recuerdo el nombre esto pasaría directo a tribunales que no que tenía un compromiso con mi niñas y dejara esto por fiscalia fui hasta allá varias y me dieron el informe allí en el Instituto de la Mujer de Aragua en la Urb. El Centro, la primera fue en el 2009 pero no trascendió más pero 10.07.2011 que llamo a la comisaría se lo llevan detenido la segundo evaluación fue con oficio en mano, el 10.07.2011 voy al fiscalia hasta que entregan un oficio para que en octubre de ese mismo año con oficio de la Fiscalía fue realizada esa entrevista en octubre no recuerdo el día exacto con la licenciada que acaba de salir, en este transcurrir que se lo llevan no tengo mas contacto con él y llego a ir al mi urbanización los vecinos lo vieron y el tenía ya una caución de no acercarse ni a mi ni a mi casa, el acoso no solo fue por teléfono por llamada por correo personal no hace mucho llegó otro correo de esta persona si en verdad que no asistí más a las evaluaciones pero si me llegue asistir a otro centro me acogí mucho a la religión católica y a Dios y en verdad estuve en estado depresivo fuerte bastante no solamente de éste amor para perdonar pero no para vivir lo mismo es un pasado que no quería y si es por mi afectación, mi infancia fue tranquila muy responsable mi padre nunca vi maltratos hacia mi madre ni físicos y ésta segundo denuncia fue por violencia como física y psicológica hubo un golpe en toda la boca una inflamación en la mandíbula lo relaté ante el ministerio público y no se si mandó el oficio y dejó eso así, quiero ratificar que lo que paso fueron hechos verdaderos si hubo esa violencia”.

Observa este juzgador que de lo narrado en esta declaración queda claro, que la violencia ejercida contra la víctima, nunca ceso, quedando demostrado que fueron constantes denuncias ante diferentes Organismos policiales, y que el victimario se negó a realizarse exámenes psicológicos ya que según la loca era la ciudadana MARIA ESTHER VILLANUEVA, ( verbatum de la víctima). Queda claro que generalmente estos tipos de violencias son intramuros, cosa que hace difícil la captación de testigos, pero no por esto el Estado Venezolano dejara de proteger a las víctimas de violencia, y es por lo que al respecto existen sentencias en cuanto a la valoración del dicho de la victima a la hora de formular sus denuncia, entre esta la sentencia numero 198 de fecha 18-10 2006, Sala de Casación Penal cuyo ponente fue el Dr. Eladio Aponte Aponte donde dejo sentado lo siguiente “ LA VICTIMA ES UN TESTIGO HABIL Y SU DICHO TIENE PLENA FUERZA “.

Sentencia 175 de fecha 10-05-2005, Sala de Casación “Penal, Ponente Dr.Hector Coronado Flores, donde dejo sentado lo siguiente “ EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA O SUJETO PASIVO DEL DELITO TIENE PLENO VALOR PROVATORIO CONSIDERANDOSE UN TESTIGO HABIL , AL NO EXISTIR EN NUESTRO PROCESO PENAL , EL SISTEMA LEGAL O TASADO DE LA VALORACION DE LA PRUEBA, POR ESO NO SE PRODUCE LA EXCLUSION DEL TESTIMONIO UNICO, AUN PROCEDIENDO DE LA VICTIMA , ELLO EN TANTO NO APAREZCAN RAZONES OBJETIVAS QUE LLEVEN A INVALIDAR LAS AFIRMACIONES DE ESTAS O SUSCITEN EN EL TRIBUNAL UNA DUDA QUE LE IMPIDA FORMAR SU CONVICCION AL RESPECTO”.

Este juzgador aprecia y valora como prueba, la declaración rendida por la Victima: MARIA ESTHER VILLANUEVA


Para este juzgador quedo claro que la defensa, enfoco su táctica defensiva en contra el informe psicológico de fecha 11-10-2012 tratando de desvirtuarlo, alegando que existía irregularidad ya que se recibió el oficio de la Fiscalía pidiendo que se realizara la experticia y se realizaron dos sesione ósea no se explicaba esta situación ya que el informe psicológico tenía la misma fecha en que se recibió la petición Fiscal, alegando también que no fue consignado la experticia como tal , solo el informe, cosa que es irregular. En este sentido la licenciada Psicóloga alega en la evacuación al ser preguntada lo siguiente “Usted sabe cuál es procedimiento administrativo que se realiza al momento de que el Ministerio Público solicita el informe hasta que es emitido el informe de vuelta? R: Si lo conozco. 9.- ¿Cual es procedimiento administrativo desde que Ministerio Público hace al IMA hasta se remite y retorne? R: El oficio llega al IMA lo recibe la recepcionista manda a sacarle una copia que es una copia para la persona y otro para el Instituto de la Mujer de Aragua, la suben al área de psicología a la víctima o al victimario llega con el oficio luego de eso se realiza el informe y se emite a la directora del Instituto de la Mujer de Aragua lea el informe y lo remite al Ministerio Público. Observa este juzgador que de lo dicho por la licenciada queda claro cuál es el procedimiento a seguir al recibir la petición Fiscal, que a preguntas contestada por la experta, respondió que no estaban autorizadas para consignar el triaje como tal, solo el informe final, son directrices y que se acostumbra que al informe final se le coloca la fecha de la recepción de la petición Fiscal. Por todo lo antes referido este juzgador utilizando la lógica y máximas de experiencia es del criterio que la experticia psicológica realizada la víctima, no presenta irregularidad alguna y por tal motivo le da valor probatorio. A criterio de este Juzgador se cumplieron los fines del proceso con el análisis de estas pruebas.


MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN


A criterio de de este Tribunal no se desestimo ningún Órgano de prueba.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


• Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, conocimiento científicos y máximas de experiencias este Tribunal de juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado: Arturo Segundo Briceño, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 53 años de edad, divorciado, cedula V-5.663.739, residenciado en Residencias Coromar, Calle Ricaurte, con calle Vargas, Centro de Maracay Estado Aragua y el resultado típicamente antijurídico y reprochable obtenido, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESTHER VILLANUEVA , por ser la persona que denuncio alegando lo siguiente “La primera denuncia se la hice 25.03.2009 ya esto venía tiempo atrás este tipo de violencia psicológica fui a una evaluación que en este caso hice la denuncia en el Ministerio Público que estaba situada en Cagua me envían allí al Instituto de la Mujer de Aragua que estaba en la calle Ribas en Maracay esa entrevista duro toda mañana después la siguiente semana fui a otra entrevista con el ciudadano y nos enviaron a evaluaciones psicológicas a ambos pero el negó y decía que la loca era mi persona que la del problema soy que no es él, el 10.07.2011 un domingo estaba en la casa trabajando en un documento en al computadora soy abogada pero laboralista y presionada de tanto insultos y realicé la denuncia ante la Comisaría Arturo Michelena posteriormente como allí el funcionario no recuerdo el nombre esto pasaría directo a tribunales que no que tenía un compromiso con mi niñas y dejara esto por fiscalía fui hasta allá varias y me dieron el informe allí en el Instituto de la Mujer de Aragua en la Urb. El Centro, la primera fue en el 2009 pero no trascendió más pero 10.07.2011 que llamo a la comisaría se lo llevan detenido la segundo evaluación fue con oficio en mano, el 10.07.2011 voy al fiscalía hasta que entregan un oficio para que en octubre de ese mismo año con oficio de la Fiscalía fue realizada esa entrevista en octubre no recuerdo el día exacto con la licenciada que acaba de salir, en este transcurrir que se lo llevan no tengo más contacto con él y llego a ir al mi urbanización los vecinos lo vieron y él tenía ya una caución de no acercarse ni a mí ni a mi casa, el acoso no solo fue por teléfono por llamada por correo personal no hace mucho llegó otro correo de esta persona si en verdad que no asistí más a las evaluaciones pero si me llegue asistir a otro centro me acogí mucho a la religión católica y a Dios y en verdad estuve en estado depresivo fuerte bastante no solamente de éste amor para perdonar pero no para vivir lo mismo es un pasado que no quería y si es por mi afectación, mi infancia fue tranquila muy responsable mi padre nunca vi maltratos hacia mi madre ni físicos y ésta segundo denuncia fue por violencia como física y psicológica hubo un golpe en toda la boca una inflamación en la mandíbula lo relaté ante el ministerio público y no sé si mandó el oficio y dejó eso así, quiero ratificar que lo que paso fueron hechos verdaderos si hubo esa violencia,


Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, , fue autor, responsable y culpable de las ofensas, vejaciones y humillaciones contra la ciudadana MARIA ESTHER VILLANUEVA, lo que conlleva a este decisor, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER VILLANUEVA este Juzgado único de jucio de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , es del criterio de condenar al referido acusado ARTURO SEGUNDO BRICEÑO , por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

• En consecuencia este Tribunal de Juicio en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado: Arturo Segundo Briceño, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 53 años de edad, divorciado, cedula V-5.663.739, residenciado en Residencias Coromar, Calle Ricaurte, con calle Vargas, Centro de Maracay Estado Aragua por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la ley Orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de la ciudadana: THANIA ESRHER JARABA ATENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 347, 344 y 349 del Código Orgánico procesal Penal, . Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD


1.- El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 d la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) ADIECIOCHO (18) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO ES DOCE MESES, siendo esta la pena a aplicar, quedando ésta en un (01) AÑO DE PRISION , que es la pena que en definitiva debe cumplir la ut-supra acusado.-

Asimismo, queda sujeta a la pena accesoria, de: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

Se exonera el pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
Segundo: Debe cumplir con un programa de orientación de la casa de Mujer de su Comunidad por lo menos UNA (01) VEZ AL MES con el fin de promover cambio culturales cuestión que hoy nos ocupa. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la libertad del acusado ya que la pena del delito no excede de los 5 años y será el Tribunal De Ejecución Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua quién será tomará la medida a tomar en contra el condenado. Sexto: En cuanto a la fecha aproximada de cumplimiento de pena será el 03.10.2017. Sexto: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de en materia de violencia contra la mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ARTURO SEGUNDO BRICEÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, DE 53 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.663.739, DOMICILIADO EN RESIDENCIAS COROMAR, CALLE RICAUTER CON CALLE VARGAS CENTRO DE MARACAY, PISO 19, APARTAMENTO 19-D, TELÉFONO: 04261367815.

, a cumplir la pena de UN (01) DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional

2.- PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha

3.- Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 254 ejusdem .

CUARTO: Debe cumplir con un programa de orientación de la casa de Mujer de su Comunidad por lo menos UNA (01) VEZ AL MES con el fin de promover cambio culturales cuestión que hoy nos ocupa. QUINTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se mantiene la libertad del acusado ya que la pena del delito no excede de los 5 años y será el Tribunal De Ejecución Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua quién será tomará la medida a tomar en contra el condenado.. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo.




Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ,


ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CLARISSA MILLAN

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,


ABG. CLARISSA MILLAN