REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2016-000004
ASUNTO : DP01-O-2016-000004

EL JUEZ: ABG. MAGISTER. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN
SOLICITANTE: ABOGADO FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, INSCRITOS EN EL IPSA, BAJO EL NUMERO 94014.
AGRAVIADO: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA.
AGRAVIANTE: LA REPRESENTANTE FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto que en fecha 21 del corriente mes y años, este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acordó ADMITIR A TRAMITE, la solicitud de amparo Constitucional interpusiere ante este Juzgado, en beneficio del ciudadano ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA., cedula V-15.609.056, por presunta violación de derechos constitucionales entre estos violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incumplimiento de la disposición legal adjetiva especial del artículo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, lo cual provoco.
Violación del articulo 26 referente a la tutela judicial efectiva , pues ante el incumplimiento del debido proceso impide al tribunal revisar una medida a alguien que formalmente el Ministerio Publico no ha informado a instancia judicial por mandato de ley, que ostenta la condición de investigado lo cual conlleva :
Imposibilidad del cumplimiento del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (obligación por parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) que se concuerda con los derechos protegidos de forma particular a la mujer, previstos en el articulo 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Lo que implica de igual manera;
Incumplimiento por parte de la Fiscalia de lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (cumplimiento de los pactos y convenios Internacionales, convención BELEN DUPARA, así como:
Incumplimiento de disfrute por la agraviada de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana (principio de progresividad).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”


En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:
“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…”

En este punto resulta de importancia traer a colación criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:

“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”


Este juzgador observa en revisión a la presente denuncia interpuesta por el quejoso lo siguiente “primero: En fecha 18 de septiembre de 2016, la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Aragua , contra el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS , quien es su concubino , con ocasión d3 unos hechos constitutivo de violencia de genero, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia con evocación a esto la Fiscalia Vigésima quinta del Estado Aragua, entro a conocer de dichos hechos y apertura investigación signada con el numero Fiscalía a MP-458-628-2016.

SEGUNDO: Ese mismo día ( 18-9-2016 ) en horas de la tarde la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, interpuso formal denuncia ante el CICPC, subdelegación caña de azúcar, por otros delitos que se cometieron posteriormente a la denuncia, oprima hecha ante el cuerpo de policía Bolivariana de Aragua denuncia cuya nomenclatura del CICPC es K-16-0075-01-882, por lo cual fue practicada una medicatura forense y una Psicológica Forense, actuaciones que se encuentran encaminada en la causa de investigación cursante por conocimiento de guardia ante la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, bajo el numero DMP-482-365-2016, anexo y marcado B.
}TERCERO: Con ocasión a esta segunda denuncia y como quiera que sea que la Fiscalia vigésima quinta del Ministerio Publico, conoció primero de los hechos en los cuales figuran los mismos sujetos procesales ( victima- victimario ), fue solicitada en fecha 5 -09-2016 la acumulación de las dos investigaciones, en un solo Despacho Fiscal, en este caso, Fiscalia vigésimo quinta del Estado Aragua, por ser quien conoció primero la denuncia. (Anexo y marcado c).

CUARTO: En fecha 26 de agosto de 2016, la Fiscalia vigésima quinta, impuso al ciudadano JOSE ATILIO RIVAS como presunto agresor de unas medidas de protección y seguridad, particularmente las del numeral 6 y 13 del articulo 90 de la ley especial, mas no de la contentiva en el numeral 3( salida del hogar del presunto agresor), anexo y marcado D, aun cuando la representación Fiscal fue impuesta de los hechos verbalmente en especial de las lesiones que sufrió la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUE ACOSTA. Con ocasión a esto se apertura una causa judicial con nomenclatura DP01M-2016-0003.

En atención a esto, esta representación solicito en fecha 13 de octubre de 2016 ante los tribunales de Control, audiencia y medidas, una revisión de medidas ( anexo y marcado E ) para que en la atención a la omisión Fiscal de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, se revisara y se acordara dicha medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3, del articulo 90 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, audiencia que a la fecha no ha podido realizarse en virtud de la carencia por omisión Fiscal de la condición de investigado del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, dado que a la fecha de interposición de este amparo Constitucional la Fiscalia vigésimo quinta del Ministerios Publico no ha notificado de la apertura de investigación a la tribunal de control, audiencias y medidas tal como lo señala el articulo 79 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, lo cual implica que la ciudadana agraviada ANGI GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, se le imposibilite de la tutela de sus derechos e intereses ( articulo 26 Constitucional), así como su efectiva protección por parte del Estado ante las inminentes agresiones por parte del agresor .
Es meritorio señalar y así lo ha dejado asentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones , que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, es la rapidez , brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo por lo tanto una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario del cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad. Es precisamente esta omisión legal ( imcuplimiento en lo dispuesto en el articulo 79 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la que causa la violación al debido proceso así como las siguientes garantías y derechos Constitucionales
1) primeramente violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incumplimiento de la disposición legal adjetiva especial del artículo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, lo cual provoco.
2 ) Violación del articulo 26 referente a la tutela judicial efectiva , pues ante el incumplimiento del debido proceso impide al tribunal revisar una medida a alguien que formalmente el Ministerio Publico no ha informado a instancia judicial por mandato de ley, que ostenta la condición de investigado lo cual conlleva :
3) Imposibilidad del cumplimiento del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (obligación por parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) que se concuerda con los derechos protegidos de forma particular a la mujer, previstos en el articulo 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Lo que implica de igual manera ;
4) incumplimiento por parte de la Fiscalia de lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (cumplimiento de los pactos y convenios Internacionales, convención BELEN DUPARA, así como:
5 ) Incumplimiento de disfrute por la agraviada de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana (principio de progresividad y no derscriminacion de sus derechos y garantías Constitucionales).
Es importante señalar, que esta omisión Fiscal mantiene en estado de indefensión a la victima que la propia Fiscalia del Ministerio Publico a causado, pues contrario a la norma y lo acostumbrado en este tipo de casos, a los fines de proteger la integridad física y psicológica de la victima, para protegerla con las medidas señaladas en la norma como es la salida del presunto agresor de la vivienda…”

En esta misma fecha se recibe respuesta por parte de la Abg. SONSIRET CONSUELO GUERRA DVERDE: en donde describe: “ Quien suscribe SONSIRET CONSUELO GUERRA D VERDE, Fiscal provisorio vigésimo quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua , por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación numero 1143-16de esta misma fecha a tal efecto cumplo con informarle que la causa MP-458628-2016, se encuentra en etapa de investigación , en la cual figura como investigado JOSE ATILIO RIVAS , cedula de identidad numero V- 5.417.374, según denuncia en su contra de fecha 18 de septiembre de 2016, por parte de la ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, ante la Comisaría José Félix Rivas del cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua, siendo ampliada dicha denuncia en fecha 26 de septiembre de 2016 cuando se ordeno formalmente el inicio de la investigación, a si como se instruyo en su totalidad el respectivo expediente a los fines de de recabar las diligencias tendientes a fin de esclarecer los hechos, siendo dictadas en esa misma fecha las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana denunciante constituidas las mismas por lo previsto en el articulo 90 , numerales 6 y 13, de la ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a si mismo se impuso a la ciudadana denunciante del contenido de las mismas , así como de sus derechos…” .

En este aspecto observa este juzgador que la representación Fiscal, si impuso al ciudadano: JOSE ATILIO RIVAS de las medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 ordinales 6 y 13 de la ley orgánica del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, por lo que no se observa violación Constitucional alguna .

En lo referente a lo alegado por la Juez suplente AMNI HIDALGO SANZ, se observa que respeto el debido proceso al declinar de conformidad con el articulo 80, en relación con los artículos 73.4, 74.2, 76 único aparte la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa de la victima: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ, por el delito de violencia Psicológica y violencia física, establecidos en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , ya que en el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, ya que existe revisión de medidas , presentada por el ciudadano: JOSE ATILIO RIVAS , por denuncia interpuesta por la ciudadana : ANGIE GABRIELA VELASQUEZ.

Conocida esta situación, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, donde se recibe respuesta de la solicitud en los siguientes términos: …” en fecha 13.10.2016 se le da entrada por ante este juzgado Segundo de Control Audiencias y medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Aragua a la solicitud de Revisión de Medida de Protección y Seguridad por parte de los abg. JOSE LUIS DOMADOR Y DIGNA ROSA QUINTERO GONALEZ, en su condición de abogados defensores del ciudadano: JOSE ATILIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N°. V-5.417.374, fijando el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua para el JUEVES 20.10.2016 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose las respectivas boletas de notificaron, oficiando a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua a fin de asignar un Fiscal especializado para llevar a cabo dicha Audiencia Especial, de la misma manera se libro boleta de notificación a la ciudadana: ANGIE GABRIELA VELAZQUES ACOSTA. Ahora bien, en fecha 17.10.2016 se recibe oficio N°. 1928-16 de la causa DP01-M-2016-000003 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, declinando el conocimiento del alfanumérico ut supra mencionado basado en el articulo 80, en relación con los artículos 73.4, 72.2 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma línea de actuaciones se le da ingreso por auto de acumulación al asunto DP01-M-2016-000003, en virtud de haber tenido este Tribunal la prevención del mismo con el Asunto Principal N° DP01-M-2016-000002, todo lo anterior a tenor de lo establecido en el articulo 75 en relación con el 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas, se libran boletas de notificación para la celebración de la audiencia especial de revisión de medidas para el día MIERCOLES 26 DE OCTUBRE DEL 2016 A LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA. Librando la respectiva boleta de notificación…”

Por lo que no se observa violación Constitucional alguna ya que se cumplió con el debido proceso.
Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad Sobrevenida de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal Único de Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ABG. FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ en beneficio de la presunta agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
Regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.-
El Juez,
Abg. Magíster.
Cristóbal Emilio Martínez Murillo

La Secretaria
Clarissa Millán Díaz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz