REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2016-000004
ASUNTO : DP01-O-2016-000004
Visto el escrito que antecede interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, inscritos en el IPSA, bajo el número 9404, en beneficio de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-15.609056, en contra de la Fiscalia vigésima quinta del Estado Aragua, representada por la Abogada: SONSIRET GUERRA DE BAPTISTA, en su condición de Fiscal Principal, indicando entre otras cosas:
…“primero: En fecha 18 de septiembre de 2016, la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Aragua , contra el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS , quien es su concubino , con ocasión de unos hechos constitutivo de violencia de genero, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia con evocación a esto la Fiscalia Vigésima quinta del Estado Aragua, entro a conocer de dichos hechos y apertura investigación signada con el numero Fiscalía a MP-458-628-2016.SEGUNDO: Ese mismo día ( 18-9-2016 ) en horas de la tarde la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, interpuso formal denuncia ante el CICPC, subdelegación caña de azúcar, por otros delitos que se cometieron posteriormente a la denuncia, oprima hecha ante el cuerpo de policía Bolivariana de Aragua denuncia cuya nomenclatura del CICPC es K-16-0075-01-882, por lo cual fue practicada una medicatura forense y una Psicológica Forense, actuaciones que se encuentran encaminada en la causa de investigación cursante por conocimiento de guardia ante la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, bajo el numero DMP-482-365-2016, anexo y marcado B. TERCERO: Con ocasión a esta segunda denuncia y como quiera que sea que la Fiscalia vigésima quinta del Ministerio Publico, conoció primero de los hechos en los cuales figuran los mismos sujetos procesales ( victima- victimario , fue solicitada en fecha 5 -09-2016 la acumulación de las dos investigaciones, en un solo Despacho Fiscal, en este caso, Fiscalia vigésimo quinta del Estado Aragua, por ser quien conoció primero la denuncia. (Anexo y marcado c). CUARTO: En fecha 26 de agosto de 2016, la Fiscalia vigésima quinta, impuso al ciudadano JOSE ATILIO RIVAS como presunto agresor de unas medidas de protección y seguridad, particularmente las del numeral 6 y 13 del articulo 90 de la ley especial, mas no de la contentiva en el numeral 3( salida del hogar del presunto agresor), anexo y marcado D, aun cuando la representación Fiscal fue impuesta de los hechos verbalmente en especial de las lesiones que sufrió la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUE ACOSTA. Con ocasión a esto se apertura una causa judicial con nomenclatura DP01M-2016-0003.En atención a esto, esta representación solicito en fecha 13 de octubre de 2016 ante los tribunales de Control, audiencia y medidas, una revisión de medidas ( anexo y marcado E ) para que en la atención a la omisión Fiscal de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, se revisara y se acordara dicha medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3, del articulo 90 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, audiencia que a la fecha no ha podido realizarse en virtud de la carencia por omisión Fiscal de la condición de investigado del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, dado que a la fecha de interposición de este amparo Constitucional la Fiscalia vigésimo quinta del Ministerios Publico no ha notificado de la apertura de investigación a la tribunal de control, audiencias y medidas tal como lo señala el articulo 79 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, lo cual implica que la ciudadana agraviada ANGI GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, se le imposibilite de la tutela de sus derechos e intereses ( articulo 26 Constitucional), así como su efectiva protección por parte del Estado ante las inminentes agresiones por parte del agresor .Es meritorio señalar y así lo ha dejado asentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones , que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, es la rapidez , brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo por lo tanto una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario del cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad. Es precisamente esta omisión legal ( imcuplimiento en lo dispuesto en el articulo 79 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la que causa la violación al debido proceso así como las siguientes garantías y derechos Constitucionales
A) primeramente violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incumplimiento de la disposición legal adjetiva especial del artículo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, lo cual provoco.
B) Violación del articulo 26 referente a la tutela judicial efectiva , pues ante el incumplimiento del debido proceso impide al tribunal revisar una medida a alguien que formalmente el Ministerio Publico no ha informado a instancia judicial por mandato de ley, que ostenta la condición de investigado lo cual conlleva :
C) Imposibilidad del cumplimiento del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (obligación por parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) que se concuerda con los derechos protegidos de forma particular a la mujer, previstos en el articulo 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Lo que implica de igual manera ;
D) Incumplimiento por parte de la Fiscalia de lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( cumplimiento de los pactos y convenios Internacionales, convención BELEN DUPARA , así como :
E) Incumplimiento de disfrute por la agraviada de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana (principio de progresividad y no derscriminacion de sus derechos y garantías Constitucionales).
Es importante señalar, que esta omisión Fiscal mantiene en estado de indefensión a la victima que la propia Fiscalia del Ministerio Publico a causado, pues contrario a la norma y lo acostumbrado en este tipo de casos, a los fines de proteger la integridad física y psicológica de la victima, para protegerla con las medidas señaladas en la norma como es la salida del presunto agresor de la vivienda.
TERCERO: PETITORIO: en anterior a lo anteriormente señalado solicito lo siguiente:
a) Sea admita la presente acción de Amparo Constitucional en contra de le fiscalía 25 del Ministerio Publico del Estado Aragua
b) B) se Declare conjugar el Amparo interpuesto y se ordene lo conducente a la Fiscalia del Ministerio Publico”
En atención a esta solicitud este Juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los de Primera Instancia Estadal en funciones de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra estableada en este Código o en el ordenamiento jurídico. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación
En el presente caso se menciona como presunto agraviante al Ministerio Publico; y dicha acción de amparo fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio.
Competencia que ha sido suficientemente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellos se encuentra el criterio jurisprudencial sentado en fecha 15/02/2001 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), sentencia del 17/03/2000, sentencia N° 113/2000 (caso Juan Francisco Rivas), sentencia 143 del 30/01/2002, por solo citar algunas.
Por lo tanto resulta indiscutible que el Tribunal competente es el tribunal de juicio competente para conocer de la presente accion de amparo.
En Consecuencia Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua se declara Competente para conocer del presente Acción de Amparo. Y ASI DE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
En vista de todo lo alegado en escrito por parte del quejoso, donde refiere que le fueron violados a su representado derechos constitucionales tales como:
primeramente violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incumplimiento de la disposición legal adjetiva especial del artículo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, lo cual provoco.
Violación del articulo 26 referente a la tutela judicial efectiva , pues ante el incumplimiento del debido proceso impide al tribunal revisar una medida a alguien que formalmente el Ministerio Publico no ha informado a instancia judicial por mandato de ley, que ostenta la condición de investigado lo cual conlleva :
F) Imposibilidad del cumplimiento del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (obligación por parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) que se concuerda con los derechos protegidos de forma particular a la mujer, previstos en el articulo 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Lo que implica de igual manera ;
G) incumplimiento por parte de la Fiscalia de lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( cumplimiento de los pactos y convenios Internacionales, convención BELEN DUPARA , así como :
H) Incumplimiento de disfrute por la agraviada de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana (principio de progresividad y no derscriminacion de sus derechos y garantías Constitucionales).
Es importante señalar, que esta omisión Fiscal mantiene en estado de indefensión a la victima que la propia Fiscalia del Ministerio Publico a causado, pues contrario a la norma y lo acostumbrado en este tipo de casos, a los fines de proteger la integridad física y psicológica de la victima, para protegerla con las medidas señaladas en la norma como es la salida del presunto agresor de la vivienda.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: acuerda:
PRIMERO: ADMITE A TRAMITE, la solicitud de acción de amparo que interpusiere por ante este Juzgado, el abogado FRANISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, IMPRE: 94.014 en beneficio del la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, cedula V-15.690.096 por presunta violación de violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por incumplimiento de la disposición legal adjetiva especial del artículo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la s mujeres a una vida libre de violencia, lo cual provoco.
1.- Violación del articulo 26 referente a la tutela judicial efectiva , pues ante el incumplimiento del debido proceso impide al tribunal revisar una medida a alguien que formalmente el Ministerio Publico no ha informado a instancia judicial por mandato de ley, que ostenta la condición de investigado lo cual conlleva :
2.- Imposibilidad del cumplimiento del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (obligación por parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) que se concuerda con los derechos protegidos de forma particular a la mujer, previstos en el articulo 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Lo que implica de igual manera ;
3.- Incumplimiento por parte de la Fiscalia de lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( cumplimiento de los pactos y convenios Internacionales, convención BELEN DUPARA , así como :
4.- Incumplimiento de disfrute por la agraviada de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana (principio de progresividad y no derscriminacion de sus derechos y garantías Constitucionales).
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Fiscalia 25° del Ministerio Publico a fin de solicitar con carácter de extrema urgencia estado actual de la causa MP-458628-2016, y sirva informar dentro de las 24 horas contadas a partir del recibido de la presente notificación.
TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a fin de solicitar con carácter de extrema urgencia estado actual de la causa DP01-M-2016-000002, y sirva informar dentro de las 24 horas contadas a partir del recibido de la presente notificación.
. Es todo.- Regístrese, déjese copia, cúmplase.-
EL JUEZ. ABG. MAGISTER
CRISTOBAL E. MARTINEZ MURILLO
La Secretaria
CLARISSA MILLAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
CLARISSA MILLAN