REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004762
ASUNTO : DP01-S-2009-004762
Con vista al escrito presentado por el profesional del derecho: Abg. NOHELIA CARVAJAL, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: ERIBERTO NUÑEZ LUGO, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por “PRESCRIPCION, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La investigación tuvo su inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el
Ciudadano AMELIA PILIN PEREIRA SOTO Y RITA ALVAREZ, en fecha 27 desde octubre de 2009, ante funcionarios del CICPC Delegación Maracay.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se presento acusación formal contra el ciudadano: ERIBERTO JOSE NUÑEZ LUGO, ante el juzgado segundo de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
Se celebro la audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2011srealizo el auto de apertura al juicio oral y publico.
Se observa este juzgador que a partir del último acto de interrupción, se observo los siguientes diferimientos, para la apertura a juicio:
11-10-2013: No se realizo la apertura por no comparecer el acusado.
23-10-2013: No se realizo la audiencia por no comparecer a la fecha la defensa privada.
1-11-2013: No se realizo la audiencia por incomparecencia del acusado y defensa.
8-11-2013: No se realizo la audiencia por la incomparecencia de la victima
15-11-2013: No se realizo la audiencia por incomparecencia de la victima.-
17-12-2013: No se realizo la audiencia por victima
08-01-2014: No se realizo la audiencia por incomparecencia del fiscal y victima
14-1-2014: No se realizo la audiencia por incomparecencia del acusado y defensa.
22-1-2014: No se realizo la audiencia por incomparecencia de la defensa.
29-01-2014: No se realizo la audiencia por incomparecencia de todas las partes
12-1-2014: No se realizo la audiencia por incomparecencia de todas las partes.
26-02-2014: no se realizo la audiencia por incomparecencia de las partes
2-02-2014: Por incomparecencia de acusado y defensa.
19-06-2014: Por incomparecencia de la defensa.
10-07-2014: Por incomparecencia de victima .
03-09-2014: Sin Despacho.
11-11-2014: Por victima.
04-12-2014: Por incomparecencia de la defensa del acusado.
15-01-2015: Por incomparecencia de la victima.
18-03-2015: Por incomparecía de defensa y victima.
13-03-2015: Por incomparecencia de imputado y defensa.
28-03-2015: Por incomparecencia de victima y defensa privada.
30-06-2015: Por incomparecencia de victima y defensa.
11-08-2015: victima.
20-08-2015: Incomparecencia de todas las partes.
27-11-2015: Por incomparecencia de acusado y defensa.
22-01-2016: Incomparecencia del acusado y defensa.
06-07-2016: Por incomparecencia del acusado defensa y victima.
25-07-2016: Por incomparecencia de la victima y acusado.
Queda claro para este juzgador que la mayoría de los diferimiento que se han realizado en el proceso son imputables al acusado, su defensa. y victima
Luego de múltiples diferimientos, imputables en gran mayoría a la defensa acusado, y victima y en alguna contada ocasión, atribuible al Ministerio Público , no siendo imputable el presunto retardo a este Tribunal de Juicio.
Refiere el artículo 110 Ejusdem, el curso de la prescripción se interrumpe, entre otros actos, por la citación que como imputado practique el Ministerio Público.
Surge la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto es, en fecha27 de febrero de 2012, se presento acusación formal contra el ciudadano: JORGE FELIX PERNALETE FERNANDEZ, ante el juzgado segundo de control, actuación que interrumpido la prescripción
Es enfático el Legislador patrio al afirmar que, si el juicio se prolongare sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, se declarará irremediablemente, la prescripción de la acción penal.
Determina este Juzgador que, el término aplicable para la prescripción no debe ser el ordinario, sino el previsto en la excepción contenida en el artículo 110 del Código Penal y que, tomando como base el supuesto descrito en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem, pero resulta que al acusado en su actitud contumaz, de no presentarse a las audiencias cosa que ha sido reiterada, no ha permitido hasta ahora que se le realice con celeridad su juicio..
Asumir una data distinta para el cálculo de la extinción de la acción, inequívocamente conduciría al menoscabo de los intereses del Estado venezolano (por ser un delito de acción pública, enjuiciable de oficio), y a los de la víctima.
Sentencia 083, de fecha 04-04-2013, sala de Casación Penal. Ponente dr. Paúl José aponte rueda, deja sentado
“La prescripción es una limitación del ius poniendo, entendida esta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo a los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el código penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constante decisiones de este alto tribunal de la republica. Por ello que la sala a indicado en sentencia numero 251, del 06-06-206, que : La doctrina penal especializada , a precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa( prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo ( prescripción judicial ). Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo tribunal en sentencia numero 1118, del 25 de junio de 2001. Estableció la consectualizacion de la prescripción judicial o procesal como un termino de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ineterrumpibles por actos procesales”.
La petición de sobreseimiento presentada por la Defensa en esta oportunidad, carece de total y absoluta consistencia al confrontar la realidad procesal que ha quedado en evidencia, razón por la cual este Juzgador debe declarar necesariamente IMPROCEDENTE el decreto de extinción de la acción penal, basado en la prescripción, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: HERIBERTO JOSE NUÑES LUGO, efectuada por el ciudadano: Abogado: NOHELIA CARVAJAL, Defensor privado al no encontrarse materializados los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, para declarar extinta la acción penal por prescripción, ya que quedo demostrado que el retardo procesal es imputable al acusado Y defensa y no a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese
EL JUEZ
Abg. Magíster.
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG: CLARISSA MILLAN