REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de octubre de 2016
205º y 157º
RECURSO: AP51-R-2015-019769
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-001047
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Marilyn González y Félix Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.127.814 y V-10.180.585, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.139 y 58.416, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXX, de 16 años de edad.-
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha cinco(05) de octubre de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), por los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FELIX HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.127.814 y V-10.180.585 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.139 y 58.416 respectivamente, en su carácter de Miembros Principales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-001047, contra el auto dictado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual negó oír la apelación ejercida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), contra la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran la totalidad del asunto principal, estima pertinente quien aquí suscribe, indicar en primer termino, que en fecha 05 de octubre del año 2015, el Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta por la adolescente XXX y por la ciudadana Marilyn González, identificada anterior mente, quedando establecida dicha negativa en los siguientes términos:
“(…)Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia presentada en fecha 30/09/2015, por la adolescente XXX, titular de la cédula de identidad N° V.-27.234.508, asistida por la Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Publica Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 23/09/2015, este Tribunal Niega dicha apelación, en virtud de que la adolescente antes mencionada no es parte en el presente juicio. Así mismo, visto el oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, suscrito por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.127.814, en su carácter de Consejera Principal del referido Consejo de Protección, mediante el cual Apela de la sentencia dictada en fecha 23/09/2015, este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana no es la Representante legal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, no tiene facultad para ejercer el recurso antes indicado, pues tal facultad le corresponde al Sindico Procurador Municipal o a los Consejeros que suscribieron el acto administrativo impugnado, en tal sentido se niega dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”
En este orden de ideas, y habida cuenta del auto dictado por el Juez a quo, los ciudadanos MARILYN GONZALEZ Y FELIX HERNANDEZ, recurren de hecho, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, vale decir, que lo hizo dentro de los cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS 2000 y al libro diario llevado por el Tribunal a quo, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de la interposición del recurso, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al quinto de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo.
-II-
Ahora bien para decidir, esta Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este sentido, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
En relación a que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de octubre de 2015, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-001047, dictó el auto que fue objeto de la apelación del hoy recurrente de hecho, evidenciándose asimismo que dicha apelación fue realizada por el en fecha 13 de octubre de 2015, vale decir, que lo hizo al quinto (5°) día de despacho siguiente al mencionado auto, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental juris 2000, al libró diario llevado por el Tribunal a quo, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo útil, quedando comprobado de esta manera el segundo requisito concurrente de procedencia.
Con relación al tercer elemento, referido a que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARILYN GONZALEZ, antes identificada, en fecha 30 de septiembre de 2015, fue interpuesto contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declaro Con lugar la Acción Judicial de Disconformidad Intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.653.695, apelación ésta que fue negada por el Juez a quo, evidenciando que ciertamente se trata una sentencia emitida por un juez de juicio, la cual es susceptible de ser recurrida en función de garantizar la doble instancia, es decir, en el caso que nos ocupa, sí se configura el tercer requisito para ejercer dicho recurso, ya que de la sentencia definitivas se admitirá apelación libremente, tal como lo señala el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-
En cuanto al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio), se evidencia de los autos que la Abogada MARILYN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.139, es miembro Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, organismo administrativo éste parte demandada en el presente procedimiento, sin embargo, no suscribió la medida de protección que originó el presente recurso.
En este sentido, si analizamos con detenimiento los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Definición y objetivos Artículo 158. “Los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico”.
Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión. Artículo 159. “Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias publicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Publica. Los Consejos de estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Consejo de Protección es un órgano administrativo del Sistema de Protección, que forma parte del Poder Público Municipal y en consecuencia ejerce autoridad en el ámbito de sus funciones administrativas, sin embargo, en relación a este asunto es evidente que si bien la consejera es autónoma en sus decisiones de los asuntos a su cargo, la Consejera GONZÁLEZ no suscribió la medida objeto del asunto principal y que hoy se analiza en el presente recurso de hecho, es decir, no le estaría facultado desde el punto de vista legal asumir defensa alguna a favor de los consejeros que sí firmaron la medida de protección, quienes sí tendrían interés directo en las resultas del asunto ante la posibilidad de acarrear consecuencias disciplinarias civiles, administrativas o penales de ser el caso; ó a todo evento tampoco es representante legal del órgano administrativo, pues es el Síndico Procurador del Municipio el llamado a ejercer el recurso de apelación correspondiente como representante legal de dicho organismo; por lo que es forzoso señalar que la Consejera, Abogada MARILYN GONZALEZ no tenía legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación en virtud que no tiene interés legítimo en las resultas del asunto principal, de acuerdo a los términos del último párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Concluye esta Alzada de acuerdo al análisis antes efectuado, así como de la revisión del expediente, que el presente recurso de hecho ha prosperado en derecho, trayendo como consecuencia que la apelación ejercida por la Abogada MARILYN GONZALEZ, antes identificada, deba ser oída de forma inmediata en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que el a quo, también negó la apelación de la adolescente autos arguyendo lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia presentada en fecha 30/09/2015, por la adolescente XXX, titular de la cédula de identidad N° V.-27.234.508, asistida por la Abg. MARJORIE RONDON, Defensora Publica Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 23/09/2015, este Tribunal Niega dicha apelación, en virtud de que la adolescente antes mencionada no es parte en el presente juicio…” (Subrayado de esta Alzada).-
Tal afirmación no es compartida por esta jueza toda vez que el asunto se inicia en sede administrativa justamente en resguardo de su interés, cómo entonces se entiende que no es parte en el asunto, si su recurso es ejercido por la Defensa Pública, es decir, participó del asunto con representación legal asignada por el Estado, ello en aplicación del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el juez está obligado a notificar en asuntos como el presente a todas las partes involucradas en sede administrativa, mal puede pensarse que la adolescente de autos no es parte en el asunto o no tiene interés en las resultas del mismo.
Todo lo anterior, da de consecuencia que en aplicación del artículo 488-D euisdem, esta Alzada deba pronunciarse de oficio ante la infracción de orden público evidenciada, aún no denunciada, como lo es la violación al derecho a la defensa de la adolescente de autos -a pesar que tenía defensa judicial-, y restablecer los mismo de oficio, siendo que por su interés superior, en resguardo de la naturaleza de orden público de los derechos de la niñez y la adolescencia es por lo que forzosamente debe abrirse la apelación que legítimamente ejerció la adolescente de autos y así será declarado en la parte dispositiva del presente asunto, y así se declara.-
Concluye esta Alzada de acuerdo al análisis antes efectuado, así como de la revisión del expediente, que el presente recurso de hecho en relación a la Consejera de Protección no prospera en derecho por falta de legitimidad, trayendo como consecuencia que la apelación ejercida por la Abogada MARILYN GONZALEZ, antes identificada, no debe ser oída. Mientras que con relación a la adolescente de autos de sí debe oírse tal apelación forma inmediata en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las correspondientes notificaciones, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por los Consejeros de Protección MARILYN GONZALEZ y FELIX HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.127.814 y V-10.180.585, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.139 y 58.416, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide. SEGUNDO: Se Anula la decisión de fecha 05/10/2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 12 y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo oír la Apelación, ejercida en fecha 30/09/2015, por la adolescente XXX, titular de la cédula de identidad Nº V-27.234.508, debidamente asistida por la Abogada MARJORIE RONDON, Defensora Pública 22° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8, 12 y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ
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