REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001802
ASUNTO : NP01-S-2016-001802
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/09/2016, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio uno (01), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE ANTONIO GARCIA, ya que el día de hoy en horas de la mañana luego de sostener una discusión el mismo me agredió físicamente ocasionándome heridas en el rostro, es todo. (Sic)
Inserta al folio cinco (05) riela Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Jonathan Arreaza y Beiker Pérez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, luego de recibir denuncia por parte de la víctima de autos quien manifestó que el referido ciudadano, quien es ex pareja la había agredido físicamente.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica N° 789 de fecha 29/09/2016, practicada por los funcionarios Beyker Pérez y Jonatán Arriaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle la Majagua, Residencia La Gladys Chancho, adyacente a la Casa de la Gomas, Sector la Majagua, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio suceso ‘CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 29/09/2016 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle la Majagua, Residencia La Gladys Chancho, adyacente a la Casa de la Gomas, Sector la Majagua, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, su ex pareja de nombre JOSÉ ANTONIO GARCÍA luego de sostener una discusión el mismo la agredió físicamente ocasionándole heridas en el rostro; presentado unas lesiones que fueron determinadas a través del examen practicado por el médico legalista, inserto al folio trece (13) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó hematomas en región frontal izquierda y el labio inferior; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden tres (03) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, toda vez que a criterio de quien decide resulta necesario que el mismo alce la comprensión y alcance de la Ley que regula nuestra materia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.603.196, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1961, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Gladis del Valle García (F) y José Antonio Marcano (F), residenciado en: Calle principal Sector La Majuaga, casa S/N, frente a la plaza, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: (0414) – 890.88.26, Correo electrónico: No Posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden tres (03) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS