REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001077
ASUNTO : NP01-S-2016-001077

Jueza: ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria: ABGA. ROSELIN MEDOZA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: EDGAR EDUARDO VIVENEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.975.359, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 24-06-1991, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de: YUSMELYS ROSILLO (V) EDGAR VIVENEZ (V) residenciado en: MANGOZAL DE LA PUENTE, CALLE TRANSVERSAL 3, CASA Nº 49, LA PARADA DE LOS 20 PLACA BLANCA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-954.17.30 (PROGENITORA).
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) el día sábado 18 de junio del 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su casa dormida, cuando sintió un golpe en el cuello, en ese momento se percato que tenia una camisa amarrada en la boca y veo que era un muchacho que se la pasa por donde vivo y le dice boca, y le decía quédate quieta que te voy a coger y listo, a lo que esta le decía déjame tranquila y vete y no he pasado nada vale, no le importaba nada y me seguía agarrando y dándole golpes y le decía mamame el pipe rapidito, es cuando este se percata que tenia puesto una pantaleta suya de color negro, luego comenzó a gritar pidiendo ayuda, en ese momento llego su primeo de nombre Jean Carlos y entro a la casa y ese muchacho la tenia agarrada y fue que la soltó, otros vecinos llegaron y fue que lo agredieron, al rato llego una patrulla de la policía y la ciudadana le informo a los funcionarios lo que había pasado y ellos lo agarraron y lo montaron en la patrulla(…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio y vista la subsanación realizada en sala por la Representación Fiscal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos de manera pura y simple.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano EDGAR EDUARDI VIVENES ROSILLO de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.-Acta Policial de fecha 18/06/2016, inserta al folio tres (03) de las actas procesales en la cual los funcionarios David Salazar, Freddy Gordones, Cesar Urbaez, adscritos al Patrullaje Inteligente Cuadrante N° 30, dependiente de la Dirección general de la Policía del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano EDGAR EDUARDO VIVENEZ ROSILLO, luego que la ciudadana quien se identificó como, quien informó que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de ella.
2.- Acta de entrevista inserta al folio Seis (06) de las actas procesales, rendida en fecha 18/06/2016 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Yo estaba dormida en mi casa y me desperté porque me dieron un golpe en el cuello, en ese momento me percato que tenia una camisa amarrada en la boca y veo que era un muchacho que se la pasa por donde vivo y le dicen la Boca, y me decía quédate quieta que te voy a coger y listo, yo le dije que déjame tranquila y vete y no ha pasado nada vale, no le importaba nada y me seguía agarrando y dándome golpes y decía mamame el pipe rapidito, cuando lo veo bien me doy cuenta que tenia una pantaleta mía de color negro, luego empecé a gritar pidiendo ayuda, en ese momento llego mi primo Jean Carlos y entro a la casa y ese me tenia agarrada y fue que me soltó, otros vecinos llegaron y fue que lo agredieron al rato llego una patrulla de la policía y le dije a los funcionarios lo que había pasado, y ellos lo agarraron y lo montaron en la patrulla, luego me dijeron que lo llevarían al hospital primero y luego me llevaban para el comando(…). (Sic)
3.- Acta de entrevista inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, rendida en fecha 18/06/2016 por el ciudadano JHAN CARLOS DELACIERTA ZAMBRANO, quien manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy yo estaba dormido y me desperté porque escuché unos gritos y esos gritos venían de la casa de mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD, me levante y fui a ver que pasaba, cuando estaba parado en el portón escuche una voz y reconocí que era un muchacho que le dicen Boca, le hice varios llamados y este no respondió, luego abrí el portón y al entrar a la pieza donde vive mi prima veo que Boca tenia agarrada por la espalda a mi prima y le tapaba la boca, boca al verme la soltó y mi prima salio corriendo, otro vecinos llegaron a la casa y le dieron golpes, al rato llegaron una patrulla de la policía del estado, mi prima le dijo a los funcionarios lo que había pasado y ellos lo agarraron y lo montaron. Todo. (Sic)
4.- Informe forense N° 356-1637-2700-16, de fecha 18/06/2016, inserto al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) Examen Ginecológico: Genitales Externos sin lesiones, introito vulva sin lesiones, himen desflorado antiguamente, a la 12, 03, 05, 08 y 10 según esfera del Reloj.
Desgarro. No hay Traumatismo Ano Rectal
Examen Físico: Excoriaciones a nivel de la Región Lateral Externa del cuello, Excoriaciones en región Dorsal del Brazo Derecho. (…). (Sic)

5.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física, de fecha 18/06/2016, inserta al folio Doce (12), suscrita por Funcionarios Freddina Gordones, del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, en el cual deja constancia de lo siguiente:
(…)Una ropa Interior para dama de color negro y una franela de color blanco con rayas rojo… (Sic)
6.- Al folio catorce (14) riela Inspección Técnica Nº 0000, practicada por los funcionarios Pedro Montaño, José Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Sector Enmanuel, calle principal, el mangozal, la puente, maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…)Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic).
7.- Acta de entrevista rendida ante el despacho Fiscal, inserto en el folio quince (15), de fecha 19-6-2016, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente:
El día de ayer sábado 18/06/2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo y sentí un golpe en el cuello, y en lo que me desperté el muchacho me amarro cuna camisa en la boca, y forcejeando con el fue que me di cuenta que era un muchacho que le dicen “LA BOCA” y estaba desnudo y tenia puesto una pantaleta mía, luego yo me quite la camisa de la boca y grite y allí nos caímos y en eso el me decía que me callara que sino me iba a matar y yo le dije que se fuera que no me hiciera daño y que no había pasado y el me dijo me lo había mandado a matarme pero que e no me quería matar y que solo lo dejara tener relaciones conmigo y yo le dije que quien me había mandado a matar y no me dijo nada y le dije que no me hiciera daño que allí estaban mis hijos y el dijo que no le importaba y comenzó a darme golpes en el cuello yo lo que hacia era forcejear con el para que no lograra quitarme la ropa ya que el intentaba amarrarme las manos y el me dijo mamame el pipe y yo no te mato y en eso fue que grite y se dieron cuentas los vecinos a que había alguien en la casa y fue que entro mi primo y yo Salí del cuarto … (Sic)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO VIVENES ROSILLO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EDGAR EDUARDO VIVENES ROSILLO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, este Tribunal toma el termino medio es decir Quince (15) años de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de (12) años y seis (6) meses de prisión.

Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de Seis (6) años y Tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de Seis (6) años y Tres (3) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra de las personas, como en el caso que nos ocupa se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por lo que en definitiva el acusado EDGAR EDUARDO VIVENEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.975.359, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se revisa la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos prevista en el articuló 90 ordinal 05 y 06 de la Ley Especial. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO VIVENEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.975.359, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 24-06-1991, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de: YUSMELYS ROSILLO (V) EDGAR VIVENEZ (V) residenciado en: MANGOZAL DE LA PUENTE, CALLE TRANSVERSAL 3, CASA Nº 49, LA PARADA DE LOS 20 PLACA BLANCA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-954.17.30 (PROGENITORA), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano EDGAR EDUARDO VIVENES ROSILLO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines de participar en programa de orientación para evitar la reincidencia. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA