REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001857
ASUNTO : NP01-S-2016-001857

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos JOSE RAMON FEBRES RIOS Y JOSE ALEJANDRO FEBRES, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento primer y Tercer aparte para el ciudadano JOSE RAMON RIOS, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte para el ciudadano JOSE ALEJANDRO FEBRES, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13-10-2016, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Antonio Guevara, Jesús Padilla, José Figuera, Darwin Acosta, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON FEBRES RIOS Y JOSE ALEJANDRO FEBRES, luego de ser abordados por una ciudadana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que éstos, quien son sus vecinos, la agredió físicamente y verbalmente.
Riela acta de denucnia inserta al folio Diez (10) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , victima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) es el hecho que el día de hoy, serian como las 09:40 horas de la mañana. Yo me encontraba en mi casa en el sector guarame, aca en punta de mata, eso queda por el lado que llaman las casitas, resulta que yo estaba dentro de la casa, y escuchó u fuerte alboroto que bien de la calle y decidí salir a ver que sucedía, Salí rápido porque pensé que mi mama se había caído, ya que se encuentra mal de salud, entonces cuando salgo fuera de la barraba me encuentro que mi hija, que se llama SE OMITE SU IDENTIDAD y mi cuñada SE OMITE, no recuerdo su apellido, , bueno ellas estaban discutiendo con un muchacho que le dicen CHEO, el es un muchacho moreno, bajo, cabello crespo y es medio relleno, solo se que le dicen CHEO, y vive en el sector Simón Bolívar pero llega al lado de la casa porque allí vive su hermana, entonces yo observo que esta la discusión, el estaba llamando a mi hija PUTA, PERRA, MALDITA, (SIC) y en lo que vio que yo Salí me señalo con el dedo y me decía que a ti también te voy a matar, (SIC) yo me sorprendí porque en realidad no sabia que estaba pasando y entonces yo le dije que a mi no me metiera en su problema u veo que bien y se mete para mi terreno y me decía que me iba a echar un tiro, yo le digo que no era mi problema y entonces el se me vino encima y me dio un empujón durísimo por el pecho y me decía que me iba a meter un golpe, y es cuando me hija se le fue encima y empezó a empujarlo para que CHEO no me agrediera, entonces yo le decía a mi hija que se calmara y es cuando veo que también el otro muchacho que también estaba presente en la discusión y es cuando veo que bien con un hacha en la mano, a el lo conocen como EL GAGO, pero en realidad no conozco su nombre, es un muchacho flaco, bajo, color así claro, bueno este venia con un hacha en la mano, no se que le dio quien me lanzo un golpe con el hacha que gracias a dios que no me dio, yo agarre y les dije que ya regresaba, y fue que Sali rápido de allí, así como andaba porque hasta me termine de vestir en la calle y me fui con mi cuñada hasta la sede de la policía en punta de mata para notificar lo que había pasado y solicitar su ayuda, alli fue que los oficiales fueron conmigo en la patrulla y cuando llagamos al sector allá al lado de mi casa estaban los dos muchachos, CHEO y GAGO yo le manifesté a los policiales que habían sido ellos los dos lo que me agredieron y habían tenido el percance con mi hija, los oficilaies de la policía los agarraron y les pidieron que los acompañaran para la policía, también consiguieron el hacha con la que llaman el GAGO me lanzo y casi me golpea, yo les dije que esa era el hacha que el había sacado de su barraca y con la que me había intentado agredir(…). (Sic)
Riela Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, inserta al folio Quince (15).-
Riela Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un arama blanca demonizada Hacha, inserta al folio veinte (20).-
Riela acta de entrevista inserta al folio doce (12) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, testigo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día de hoy, serian como las 09:40 horas de la mañana, yo me dirijo hasta la casa de mi mama, porque yo vivo en puerto cabello, y estoy de visita, bueno cuando yo me dirigía hasta la casa de mi mama, allí cerca se encontraba un muchacho solo se que le dicen Cheo que se la pasa al lado de la casa de mi mama donde vive su hermana, … cuando yo voy pasando el se encontraba con otra muchacha y empezaron a decir cosas que yo era una consumidora de droga, una balandra recién llegada, ya esta situación se había repetido varias veces y de verdad desconozco cual el problema, que tiene este muchacho conmigo, bueno resulta que yo me detuve y lo encare para pedirle que dejara la falta de respecto porque yo era una mujer y el un hombre y por ello debía de respectar, en eso el se altera y empieza a insultarme llamándome, maldita negra, que yo era una recién llegada que era una loca, entonces empezamos a discutir y en ese momento mi mama que se encontraba dentro de la casa salio porque había escuchado el alboroto y es cuando el muchacho que le dicen CHEO, le grita a mi mama y le dice que le va a meter una cachetada allá es cuando mi mama le dice que le pasaba porque ella no estaba sabiendo que ocurre y el muchacho se le va encima a mi mama y agarro y le dio un empujón, allá fue que yo me fui encima de el para evitar que agrediera a mi mama, otro muchacho… que le dicen EL GAGO y es sobrino de Cheo, se encontraba al lado en u terreno donde vive y cuando Cheo se le va encima a mi mama la empuja el salio de su terreno y traía un hacha en la mano y se metió párale terreno de mi mama, y le lanzo un golpe que si le hubiera dado imagina, entonces mi mama agarro así mimo como andaba casi se vistió en la calle agarramos para la policía para colocar la denuncia, yo estaba allá en la casa cuando mi mama llego en la unidad de policía y encontraron a los muchachos allá en su casa y sacaron también el hacha.... (Sic)
Al folio dos (02) riela Inspección Técnica N° 1907, practicada por los funcionarios JOSE REYES Y ROLANDO MORENO, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: calle principal, casa sin numero, sector virgen del valle, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio veintiuno (21) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que para el momento del reconocimiento no se aprecia lesiones externas ya que la victima manifestó que el hermano de su vecina la empujo y le dijo palabras groseras.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento primer y Tercer aparte para el ciudadano JOSE RAMON RIOS, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte para el ciudadano JOSE ALEJANDRO FEBRES, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio diez (10) de las actuaciones, en relación a que el día 13-10-2016 siendo las 09:40 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia sector los guarame de las casitas, calle principal, punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, el hermano de su vecina JOSE RAMON FEBRES RIOS Y JOSE ALEJANDRO FEBRES, la empujo e intento agredirla con un hacha, y le dijo palabras groseras, lo cual se sustenta con lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio Doce (12) quien indicó que yo me dirijo hasta la casa de mi mama, porque yo vivo en puerto cabello, y estoy de visita, bueno cuando yo me dirigía hasta la casa de mi mama, allí cerca se encontraba un muchacho solo se que le dicen Cheo que se la pasa al lado de la casa de mi mama donde vive su hermana, … cuando yo voy pasando el se encontraba con otra muchacha y empezaron a decir cosas que yo era una consumidora de droga, una balandra recién llegada, ya esta situación se había repetido varias veces y de verdad desconozco cual el problema, que tiene este muchacho conmigo, bueno resulta que yo me detuve y lo encare para pedirle que dejara la falta de respecto porque yo era una mujer y el un hombre y por ello debía de respectar, en eso el se altera y empieza a insultarme llamándome, maldita negra, que yo era una recién llegada que era una loca, entonces empezamos a discutir y en ese momento mi mama que se encontraba dentro de la casa salio porque había escuchado el alboroto y es cuando el muchacho que le dicen CHEO, le grita a mi mama y le dice que le va a meter una cachetada allá es cuando mi mama le dice que le pasaba porque ella no estaba sabiendo que ocurre y el muchacho se le va encima a mi mama y agarro y le dio un empujón, allá fue que yo me fui encima de el para evitar que agrediera a mi mama, otro muchacho… que le dicen EL GAGO y es sobrino de Cheo, se encontraba al lado en u terreno donde vive y cuando Cheo se le va encima a mi mama la empuja el salio de su terreno y traía un hacha en la mano y se metió párale terreno de mi mama, y le lanzo un golpe que si le hubiera dado imagina, entonces mi mama agarro así mimo como andaba casi se vistió en la calle agarramos para la policía para colocar la denuncia, yo estaba allá en la casa cuando mi mama llego en la unidad de policía y encontraron a los muchachos allá en su casa y sacaron también el hacha. También surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95. 7 de la Ley Especial, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON FEBRES RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.531.815, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, de 28 años, nacido el 19-08-1988, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de la ciudadana Edis Ríos (F) y del padre José Febres (V) residenciado en: el sector Simón Bolívar, calle Carabobo casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora - Monagas - Teléfono:(0426-2883525), Pertenece a mi primo José Alejandro Febres, correo electrónico: (NO POSEO), Y JOSE ALEJANDRO FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.531.747, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, de 21 años, nacido el 26-08-1995, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de la ciudadana Maria Febres (V) y de padre desconocido, residenciado en: el sector Simón Bolívar, calle Carabobo casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora - Monagas - Teléfono:(0426-2883525), Propio, correo electrónico, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento primer y Tercer aparte para el ciudadano JOSE RAMON RIOS, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte para el ciudadano JOSE ALEJANDRO FEBRES, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95. 7 de la Ley Especial, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS