REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NE01-G-2007-000020
Vista diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE BLANCO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.288.556, mediante la cual desiste de la Apelación efectuada, contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por esté Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la homologación del desistimiento expreso planteado por la abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, actuando en su carácter de apoderada de la querellante en la presente causa.
A tales efectos se considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de un pronunciamiento que considera le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-757, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En ese mismo tenor, en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado el desistimiento como un acto jurídico que consiste “(…) en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles Rodríguez Rodríguez, C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 238, de fecha 16 de abril de 2010, caso: Fernando de Santos Lagares).
En tal sentido, tal y como lo señalase el criterio anteriormente transcrito, el desistimiento puede tener diferentes aristas, vale decir, de la acción, del procedimiento o de algún recurso o acto aislado de la causa, y en función de ello, deberán ser llenados un conjunto de condiciones y requerimientos.
No obstante, debe este Tribunal destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” aplicado supletoriamente en virtud de lo preceptuado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En el presente caso, observa este Juzgado que la abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, actuando en su carácter de apoderada de la querellante en la presente causa, presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento de la apelación, que fuera intentado en contra del Auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014.
Ello así, debe este Tribunal destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que el pronunciamiento, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia dictada que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado. (Sentencia Cit. Nº 2008-757, Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso quien procedió a presentar diligencia mediante la cual procede a desistir del recurso de apelación interpuesto, es la abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, actuando en su carácter de apoderada de la querellante en la presente causa, tal y como se desprende de los folios 38 al 39, de la primera pieza, verificándose en el mencionado poder que esta facultada expresamente para desistir, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador,.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado en fecha 17 de marzo de 2016, ratificada en fecha 3 de Octubre de 2016, por la abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, actuando en su carácter de apoderada de la querellante en la presente causa, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada en ejercicio YANITZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE BLANCO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.288.556, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Octubre del 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MIRCIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,
MIRCIA RODRÍGUEZ
NLS/MR/jr*.-
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