REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000140

En fecha 14 de agosto de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.024.983, debidamente asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 3 de diciembre de 2016, se celebró audiencia preliminar, en presencia solo de la parte actora, aperturandose lapso probatorio.
En fecha 9 de diciembre de 2015, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2016, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, jueza suplente designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2016, se celebró Audiencia Definitiva, en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de jueza provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2016, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual se declaró SIN LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
Expone que mediante Resolución N° 232/10/2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, le fue otorgada la jubilación, por haber sido empleado adscrito a la mencionada Alcaldía, siendo el último cargo ejercido Director General de dicho ente. Afirma que contaba con más de 60 años de edad y un tiempo ininterrumpido de servicios de 25 años, 6 meses y 11 días.
Afirma que, por concepto de pensión por jubilación que le fuera otorgada comenzó a percibir un monto igual al salario del personal activo.
Que en fecha 16 de enero de 2014, la Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas mediante Resolución N° 039/01/2014 decretó la nulidad de la Resolución mediante la cual le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación, y ordenó la suspensión del pago de la pensión de jubilación, por lo que afirma procedió a realizar los respectivos reclamos ante el Departamento de Recursos Humanos del ente querellado, sin obtener respuesta al respecto.
Denuncia que la Alcaldía recurrida con el dictamen del acto administrativo impugnado en el presente recurso “…conculco mis legítimos derechos como funcionario público, hizo a un lado mi derecho a percibir el salario justo, así como mi legitimo derecho al trabajo y por qué no, mi legitimo derecho a la jubilación, la cual obtuve derivado de mis esfuerzos en el desempeño de mis funciones administrativas por más de 25 años, amen, que igualmente me correspondía por tener 64 AÑOS DE EDAD…” alegando que la misma debe revocarse.
Narra que, inició su carrera administrativa el 16 de septiembre de 1978 ejerciendo el cargo de Avaluador de Inmueble I en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cargo que desempeñó hasta el 2 de febrero de 1981, acumulando una antigüedad de 2 años y 5 meses, de seguidas efectúa la siguiente relación de cargos:
-Desde el 1 de enero de 1981 hasta el 18 de noviembre de 1981, ejerció el cargo de Economista Jefe I del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, acumulando una antigüedad de 11 meses.
-Desde el 10 de diciembre de 1981 hasta el 25 de abril de 1983, presto servicios como Ingeniero encargado de estudio catastral en la empresa OPTIMIZA C.A., en la ciudad de Caracas, acumulando un tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días.
-Desde el 1° de julio ce 1983 hasta el 17 de febrero de 1985, trabajó como Ingeniero Geodesta III en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la ciudad de Caracas, acumulando un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días.
-Desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988, fue Ingeniero Inspector en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en el estado Nueva Esparta, sumando un tiempo de 1 año y 4 meses.
-Desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 8 de agosto de 1994, fue Coordinador para el Estado Nueva Esparta de la empresa Fundación para el Mantenimiento de la Estructura Médico Asistencial para la Salud Pública, ubicado en la ciudad de Caracas, totalizando un tiempo de 5 años y 3 meses.
-Desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 9 de enero de 1997, trabajó como Jefe de Mantenimiento en la empresa HOTEL CORPORATION “L”, durante un lapso de 10 meses.
-Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2013, ejerció el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, por un tiempo de 11 años y 14 días.
Alega que “…pase al status de ´empleado jubilado´, lo cual es una prerrogativa ya que goza de protección constitucional, quedando amparado por el contenido de los artículos 80, 86, 87 y 146 de la Carta Magna…”. Que “… esa condición de empleado jubilado fue repentinamente INTERRUMPÍDA EN FORMA ILEGAL Y SIN HABER UNA MOTIVACION JURIDICA O LEGAL, ya que se dictamino (resolvió) unilateralmente sin ser llamado, sin oírme, sin ejercer mi derecho a la defensa y de esta manera defender el acto jurídico valido que pudiere permitirme ejercer del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA…”. (Mayúscula del original)
Denuncia que a pesar de haber sido suspendido el pago de la jubilación desde la segunda quincena del mes de enero del año 2014, la resolución que ordenaba la suspensión del mismo fue notificada a la hija del actor el 25 de marzo de 2014, fecha reconocida por el actor, por lo que denuncia es ilegal que la misma haya sido aplicada retroactivamente subvirtiendo así norma de rango constitucional, siendo contrario a derecho y un abuso de autoridad.
Que, “… por ello debo señalar que la decisión que acuerda la revocatoria de mi condición de ´jubilado´ es nula de nulidad absoluta al ser dictado en forma ilegal, irregular, con pretendidos efectos retroactivos y sin determinar en qué condición quedaba dentro del ente que tomaba la decisión, o sea sin motivación alguna, …”.
Solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nro. ABMP NRO. 039/01/2014 que decretó la nulidad de la Resolución NRO. 232/10/2013 que le otorgó la jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no consignó escrito de contestación por cuanto la misma se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la Ley a favor del Municipio tal como lo estipula el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se origina por la actuación llevada a cabo por el Municipio Punceres del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer de la presente querella. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Romero, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución N° ABMP NRO. 039/01/14, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° ABMP N° 232/10/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, alegando a tales efectos que dicho acto recurrido es ilegal e irregular, al haber violación del debido proceso y derecho a la defensa, inmotivación del acto, violación al derecho al trabajo, a la seguridad social (jubilación) y abuso de autoridad.
El ciudadano querellante señaló que mediante Resolución N° 232/10/2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, le fue otorgada la jubilación, por haber sido empleado adscrito a la mencionada Alcaldía, siendo el último cargo ejercido Director General de dicho ente. Afirma que contaba con más de 60 años de edad y un tiempo ininterrumpido de servicios de 25 años, 6 meses y 11 días, pero, que en fecha 16 de enero de 2014 la Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas mediante Resolución N° 039/01/2014 decretó la nulidad de la Resolución mediante la cual le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el contenido de la resolución Nº ABMP-232/10/2013, de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy actor, el cual es del tenor siguiente:
“ Yo, JESÚS RAMÓN MATA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° v- 4.784.066; Alcalde Bolivariano del Municipio Punceres del Estado Monagas (…)
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano que a continuación se señala: JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.983, ya cumplió 25 años y 07 meses ejerciendo su labor en la Administración Publica (sic) le confiere la facultad constitucional a solicitar y como en efecto lo hace, mediante escrito formal con sus respectivas pruebas, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres, el Derecho a ser incluido en el Régimen de Jubilaciones consagrado en la ´Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional y de los Municipios´, en concordancia con la ´Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo´, y por Vía de Jubilación de Gracia, donde es facultad discrecional del ente, en este caso el Ciudadano Alcalde del Municipio Punceres concederla siempre y cuando se verifique los presupuestos para ello.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se otorga la JUBILACION COMO UN DERECJHO SOCIAL CONSTITUCIONAL POR VIA DE GRACIA, al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.024.983, quien cumple con los extremos legales y recurrentes exigidos por la ley que rige la materia, tal beneficio es del Cien Por Ciento (100%) de su Sueldo Base Como Director General.
(…) “ (Resaltado del original).

Del contenido de la Resolución transcrita parcialmente ut supra, se colige que al actor le fue otorgada por parte del entonces Alcalde del Municipio Punceres una jubilación de Gracia, con base a la Ley que rige la materia de pensiones y jubilaciones y la Ley especialista en prevención en materia laboral, señalándose que había prestado 25 años de servicios.
Ahora bien, se cita la impugnada Resolución N° ABMP N° 039/01/2014, mediante la cual se procedió a declarar la nulidad de la Resolución N° 232/10/2013 que le otorgó la jubilación al hoy actor, la cual contiene lo siguiente:
“RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION ABMP N°232/10/2013 DE JUBILACION DEL CIUDADANO JUAN ROMERO
Yo, ABOG. MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.546.102, Alcaldesa del Municipio Punceres del Estado Monagas (…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la Nulidad Absoluta de los actos dictados por ella.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se hizo Revisión de Oficio de la Resolución ABMP N° 232/10/2013 de Fecha 15 de Octubre de 2013 publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinaria 497 de fecha 15 e Noviembre de 2013, cotejada con el expediente administrativo del Ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.983, arrojando lo siguiente: Se relaciona una Antigüedad en la Administración Pública por veinticinco (25) Años y siete (7) meses de servicio, encontrándose soportado solo 18 años de servicios en la Administración Pública, lo cual indica que la referida resolución se argumentó bajo un falso supuesto.
CONSIDERANDO
Que la Jubilación de Gracia es solo facultad Expresa del Presidente de la República según los Artículos 5 y 6 de la Ley del Estatutos sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
CONSIDERANDO
Que la Resolución ABMP N° 232/10/2013, carece de motivación y fundamentación legal que justifique la Jubilación Otorgada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la Nulidad Absoluta de la Resolución ABMP N° 232/10/2013, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por carecer de motivación y fundamentación legal que justifique la jubilación otorgada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar SIN EFECTO la Resolución ABMP N° 232/10/2013, de fecha 15 de octubre de 2013; publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Punceres bajo el N° extraordinario 497 de fecha 15 de Noviembre del 2013. Otorgada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.983, quien se desempeñaba como DIRECTOR GENERAL en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres. “ (Resaltado del Original).

Del acto impugnado anteriormente citado se desprende con claridad que la Administración conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció la facultad de la denominada autotutela administrativa, señalando que la Resolución que anula adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto y finalmente que la facultad de otorgar jubilaciones de gracia es competencia únicamente del Presidente de la República, por lo que indefectiblemente la Administración procedió a anular la Resolución N° ABMP N° 232/10/2013, de fecha 15 de octubre de 2013, atribuyéndole a éste vicios tanto de nulidad relativa como la inmotivación y el falso supuesto y vicios de nulidad absoluta como lo es la incompetencia del funcionario que otorgó la jubilación de gracia, en el caso de autos el Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, visto ello, este Juzgado desecha el vicio de inmotivación ya que del contenido del acto impugnado en el presente juicio emana con total claridad su fundamentación de hecho y de derecho. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el acto recurrido se fundamenta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la Administración actúo en uso de la autotutela administrativa, resulta pertinente analizar dicha facultad, así este Juzgado Superior estima necesario señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la LOPA), en virtud que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, de éste no puede derivarse efecto jurídico válido, por cuanto la nulidad absoluta constituye vicio de orden público, más allá de la esfera jurídica de los particulares, ya que al momento de pronunciar el acto, la Administración Pública quebrantó el ordenamiento jurídico establecido.
Así las cosas, si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual he de acotarse se denuncia en el caso de autos, ya que la Administración señaló en el considerando tercero del acto impugnado que la facultad de otorgar jubilaciones de gracia es exclusiva del Presidente de la República, lo que significa que uno de los fundamentos de la Administración para proceder a anular el acto fue un vicio de nulidad absoluta, estipulada en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, referida a la incompetencia del funcionario que dicta el acto.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en múltiples fallos ha tratado esta figura jurídica, siendo criterio pacifico y reiterado que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración”. (Subrayado de este Juzgado)

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Señalado lo anterior, si bien es cierto la Resolución que otorgó la pensión de jubilación, señala que el actor ya había cumplido para esa fecha 25 años de labor en la Administración Pública, y dictamina que siendo facultad discrecional del ente en específico del ciudadano Alcalde el otorgamiento de la jubilación de gracia, procede a otorgar la misma.
Ahora bien, en cuanto a la materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley aplicable es la denominada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo cual ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. Por tanto, dentro de las competencias atribuidas a los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se desprende de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2010, aplicable al caso de autos ratione temporis, establecía en sus artículos 5 y 6 la potestad del Presidente de la República para establecer requisitos distintos de los establecidos en la misma Ley y otorgar jubilaciones especiales, lo cual dependerá del organismo y de las circunstancias excepcionales que la ameriten, es decir, que las denominadas jubilaciones especiales, de gracia o toda aquella que se haya otorgado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley ejusdem, los cuales son 25 años de servicios en la Administración Pública y 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, siendo ambos requisitos concurrentes, o que haya cumplido 35 años de servicios a la Administración Pública, independientemente de la edad, sólo será competencia para su otorgamiento el Presidente de la República, facultad exclusiva reiterada en la Reforma de la mencionada Ley del año 2014, en los artículos 5 y 21.
Lo anterior igualmente se encuentra estipulado en el Decreto N° 1289 contentivo del Instructivo que establece las Normas que regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 40.510 de fecha 2 de octubre de 2014.
Expuesto lo anterior queda claro para quien aquí sentencia que el Alcalde del Municipio Punceres no tenía facultad para otorgar la llamada jubilación de gracia al ciudadano Juan Bautista Romero.
Por otra parte, este Juzgado verifica que el actor en su escrito de libelo efectúa una relación cronológica de toda su vida laboral, de la siguiente manera:
a)Desde el 16 de septiembre de 1978 ejerciendo el cargo de Avaluador de Inmueble I en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cargo que desempeñó hasta el 2 de febrero de 1981, acumulando una antigüedad de 2 años y 5 meses, de seguidas efectúa la siguiente relación de cargos:
b)Desde el 1 de enero de 1981 hasta el 18 de noviembre de 1981, ejerció el cargo de Economista Jefe I del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, acumulando una antigüedad de 11 meses.
c)Desde el 10 de diciembre de 1981 hasta el 25 de abril de 1983, prestos servicios como Ingeniero encargado de estudio catastral en la empresa OPTIMIZA C.A., en la ciudad de Caracas, acumulando un tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días.
d)Desde el 1° de julio ce 1983 hasta el 17 de febrero de 1985, trabajó como Ingeniero Geodesta III en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la ciudad de Caracas, acumulando un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días.
e)Desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988, fue Ingeniero Inspector en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en el estado Nueva Esparta, sumando un tiempo de 1 año y 4 meses.
f)Desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 8 de agosto de 1994, fue Coordinador para el Estado Nueva Esparta de la empresa Fundación para el Mantenimiento de la Estructura Médico Asistencial para la Salud Pública, ubicado en la ciudad de Caracas, totalizando un tiempo de 5 años y 3 meses.
g)Desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 9 de enero de 1997 trabajó como Jefe de Mantenimiento en la empresa HOTEL CORPORATION “L”, durante un lapso de 10 meses.
h)Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2013, ejerció el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, por un tiempo de 11 años y 14 días.
Con base a la relación antes señalada el actor procedió a solicitar el beneficio de jubilación por vía de gracia, afirmando que cumplía con todos los requisitos establecidos por Ley para obtener tal beneficio, siendo que contaba con más de 60 años de edad y más de 25 años de servicio en la Administración Pública. (ver folio 13 de la pieza principal), no obstante, realizada una sumatoria de todos los años de servicio con los cuales fundamento su solicitud el hoy actor, aún así no cumplía con los 25 años de servicios exigidos por Ley, puesto que daba un total de 24 años de servicio.
Al respecto, se observa que señala que prestó servicio para la empresa OPTIMIZA C.A. en la ciudad de caracas, durante 1 año y 4 meses con 15 días, lo cual se verifica al folio 17 del presente expediente; asimismo expone que laboro para la empresa Hotel Corporation “L” por un lapso de 10 meses, lo cual se constata al folio 22 de la presente pieza judicial, conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece claramente que el tiempo de servicios a computar a los efectos de una jubilación será aquel prestado en órganos o entes de la Administración Pública, resultando evidente en este caso que el tiempo de servicio señalado en los literales c y g, corresponden a empresas privadas, motivo por el cual no debe tomarse en consideración dicho tiempo. Así se establece.
Ahora bien, se constata en autos al folio 9 del presente expediente que riela copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Romero, por lo que se verifica que para el momento que al actor le fue otorgada la jubilación contaba con 64 años de edad, pero sólo había prestado 21 años y 7 meses de servicio para la Administración Pública, no cumpliendo así con uno de los requisitos concurrentes para gozar de una jubilación ordinaria, y comprobándose de esta manera que tal como fue afirmado por la Administración en la Resolución que anuló el otorgamiento de la pensión de jubilación, que la misma había sido otorgada bajo un falso supuesto, al haber señalado que el actor contaba ya con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, situación está que no fue desvirtuada ante esta instancia. Así se establece.
Del análisis ampliamente efectuado en la presente motiva se concluye que tal como fuera afirmado por la Administración en la Resolución N° 039/01/2014 impugnada en el presente juicio la Resolución N° 232/10/2013 mediante la cual le fue otorgada la jubilación de gracia al hoy querellante adolece del vicio de falso supuesto, vicio de nulidad relativa, aunado al hecho que el Alcalde no tenia facultad alguna para otorgar jubilaciones de gracia o especiales, siendo ello un vicio de nulidad absoluta del acto. Así se declara.
Siendo ello así, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, al percatarse de tales vicios de nulidad absoluta y relativa de los cuales adolecía la Resolución Nº ABMO N° 232/10/2013, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, tenía la potestad plena de anular la misma con base a la ya mencionada autotutela administrativa, sin que ello significara violación de los derechos adquiridos de la recurrente, al trabajo o a la jubilación, ni abuso de autoridad, debido proceso o derecho a la defensa, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no es capaz de generar derechos en los beneficiarios de esos actos, en consecuencia, se declara ajustada a derecho la Resolución Nº ABMP N° 039/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014, por tanto, resulta improcedente lo peticionado por la accionante. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.024.983, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.

V
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.024.983, debidamente asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los trece (13) día del mes de octubre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,



MIRCIA A. RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos del tarde (2:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste La Secretaria Acc.,



MIRCIA A. RODRÍGUEZ

Exp. Nº NP11-G-2015-000140
NLS