REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206 y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000009

En fecha 11 de febrero de 2016, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.486.948, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 11).
En fecha 17 de febrero de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 12 y su Vto.).
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 19 del expediente judicial).
En fecha 27 de julio de 2016, se celebró audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, la parte actora no solicito la apertura del lapso probatorio (Ver folios 24, 25 y su vto.)
En fecha 9 de agosto de 2016, se celebró audiencia definitiva en presencia de las partes, y debido a la complejidad del presente caso se prolongó el dispositivo (Véase folios 27 y su vto.).
En fecha 23 de septiembre de 2016, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 31)

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

“Comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, desde el dieciséis (16) de enero de año 2.005, como Secretaria, funciones que presto de manera continua e ininterrumpida, en la Dirección de Obras Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas (…); funciones que ejercí hasta mi ilegal “remoción” (destitución) como Secretaria en la Dirección de Obras.”
Asegura que, “Las funciones que desempeño en el cargo de Secretaria en la Dirección de Obra, son las inherentes a un cargo de tal naturaleza, es decir, atender al publico, atender teléfono, ordenar los documentos en la oficina, transcribir los deferentes tipos de documentos, elaboración de comunicaciones, oficios y tareas que me asignen mis superiores de la Dirección Obra de la Alcaldía de Cedeño.”
Agrega que, “el 23 de diciembre de 2015, recibió una llamada a mi numero de cel.; (sic) de la Dirección de Personal, (…) aproximadamente 5 pm, donde se me dice que tengo que pasar por dicha Dirección ese mismo día urgente, (…). Me dirijo a la Dirección de personal y al llegar, me sorprenden participándome que he sido removida del cargo y se me hace entrega, de de (sic) la Resolución N° D-A-1220150097 de fecha veintitrés (23) de diciembre del 2.015, emitida por el (sic) ciudadana Lcda. Wilma Carvajal en su condición de Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde se me remueve de Secretaria,, adscrita a la Dirección de Obra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, como se puede observar ciudadana Jueza la Administración dicta un Acto Administrativo, que además de estar viciado de nulidad absoluta lo dicta fuera de horario Administrativo y notifica igualmente fuera de las horas administrativas, obligada por lo además a recibirlo amenazándome (como a los demás compañeros de trabajo que se encontraban en mis mismas condiciones) que igual estaba botada así no firmaba la resolución (…) por lo firme después de tanto discutir y me di por notificado, el mismo día que se dictó la Resolución.” (Negrillas del original)
Señala que, “(…) el Acto Administrativo, contenido en la Resolución D-A-1220150097, de fecha veintitrés (23) de noviembre (sic) del 2.015, donde se me desincorpora del cargo de Secretaria, desconociendo de esta forma la Administración que soy funcionario de carrera, como se desprende de la Constancia de Trabajo, emitida por la misma Administración, (…) donde se demuestra que soy funcionario de carrera y no de confianza, al estar ocupando el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social (sic) de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en este caso concreto en la Administración Municipal, de acuerdo a la Jurisprudencia en la materia funcionarial que de forma reiterada a (sic) mantenido, la Sala Político Administrativa de el Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del original)
Seguidamente la querellante en su escrito libelar enumera cinco (5) puntos a tratar, abordando el primero de ellos de la manera siguiente:
“Primero: (…) la Resolución N°D-A-1220150097, (…) en ningún momento me encuentro dentro de la clasificación que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, para ser catalogada como funcionario de Libre nombramiento y remoción, ya que no ocupo un cargo de alto nivel o de confianza. El cargo que ocupo es de Secretaria, cargo que no encuadra o está entre los clasificados como de alto nivel en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en este caso que nos ocupa de confianza de acuerdo al Articulo 21 de la Ley, solo serán aquellos que se encuentren enmarcados en dichos supuestos, señalada por el mismo articulo, (…)” (Negrillas del original)
En el Segundo punto señala que, “La fundamentación del Acto Administrativo Resolución N° D-A-1220150097 fecha 25 (sic) de diciembre de 2015, en sus consideraciones cuarta, quinta y sexta, se basa en lo que establece el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero dándole una interpretación no acorde con real, que estoy ejerciendo un cargo de confianza, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho.” (Negrillas del original)
En el Tercer punto sostiene que, “La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma, cuando me designa o nombra en el cargo de Secretaria del Registro Civil (sic), violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 89.”
En el Cuarto punto destaca que, “(…) hay un Principio Rector de la Administración Publica que forma parte de los tres existentes como lo es el Respeto de las Situaciones Jurídica (subrayado nuestro) principio establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).
Como puede observarse la Administración, me designo o nombra como Secretaria, y por lo tanto se me nombra como funcionario de carrera, es un Acto Administrativo, que no esta dentro de las causales de nulidad absoluta, son actos irrevocables de oficio por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio esta viciado de nulidad absoluta (subrayado nuestro). Caso que nos ocupa ya que el mismo no esta viciado de nulidad absoluta y crea derechos e intereses legítimos a un particular, por lo tanto no puede la Administración de oficio anularlo. Sin que prive un procedimiento administrativo, previo de anulación del acto o en este caso procedimiento de destitución.” (Subrayado del original)
En el Quinto punto afirma: “La administración, en ningún momento señala, en la Resolución N° D-A-1220150097 (Acto Administrativo remoción), que se me aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para los funcionarios de carrera.” (Negrillas del original)
Destaca que, “Es de hacer notar, que no manejo información confidencial, ni dirijo personal ni tomo decisiones que comprometan al municipio, requisitos para ser de confianza, además ciudadana Jueza, el sueldo que percibo es el salario mínimo, mal puede ser cargo este cargo de libre de libre nombramiento y remoción o de confianza, por lo cual la Administración no puede removerme de mi cargo, sino aplicarme un procedimiento de destitución.”
Puntualiza que, “Tal como quedó precedentemente expresado, soy personal de carrera de la administración municipal desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005), y para el momento que me entregan la Resolución emitida por la ciudadana Lcda. Wilma Carvajal, tenía en la Administración Municipal, diez (10) años, cuatro (4) meses, con seis (6) días.”
Fundamenta su pretensión en los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinales 4°, 11 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 19 en su segundo parágrafo, el 20, 30 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita: “(…) se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº D-A-1220150097, de fecha 23 de diciembre de 2015 y como consecuencia de la nulidad, se sirva ordenar mi reincorporación al cargo de así como el pago de salarios dejados de percibir.” (Negrillas y subrayado del original.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el Tribunal competente es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.486.948, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D-A-1220150097 fecha 23 de diciembre de 2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir, alegando con tal finalidad que es funcionaria de carrera y que en el ejercicio del cargo no ejercía funciones consideradas como de confianza, por lo que denuncia el vicio de falso supuesto y la falta de cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de libelo, corresponde en primer lugar a este Juzgado efectuar una determinación de la naturaleza de la relación laboral que existía entre la ciudadana Patricia del Carmen Rojas Martínez y la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con la finalidad de determinar si la hoy accionante ostenta la condición de funcionario de carrera invocada en su escrito de libelo.
En tal sentido, es oportuno señalar que el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la ley que al efecto se dicte, así mismo prevé la Constitución Nacional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso publico, los ascensos deben estar sometidos a métodos científico basado en el sistema de merito y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios; al establecer la carta magna de manera expresa que el ingreso a la carrera administrativa se da únicamente a través de concurso publico, es de entenderse que no puede accederse a esta por medio de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, que solo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo. Criterio este sentado en múltiples sentencias emanadas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Publica establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Asimismo el artículo 30 eiusdem señala que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”

Por otro lado, esta Ley de Estatuto de la Función Publica consagra un Titulo completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Publica bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho titulo lo siguiente:

Articulo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica.”

Siendo ello así, se desprende de la citada norma que no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el estatus de funcionarios de carrera, sin que medie previamente la realización del concurso publico desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Resulta oportuno traer a colación extracto de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Octubre de 2014, recaída en el expediente N° AP42-R-2009-000123, donde se precisó lo siguiente:
“No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso publico, es decir a las remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas.”

Establecido lo anterior, este Juzgado debe precisar que de una revisión del presente expediente judicial, se observa que la parte querellante consignó las siguientes documentales:

1) Copia simple de Constancia de Trabajo emitida en fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la Alcadesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante la cual se hace constar que la hoy querellante ejerce funciones de Secretaria Encargada en la Dirección de Obras, desde el 6 de agosto de 2005. (Ver folio 4 del expediente judicial)
2) Copia simple de Constancia de Trabajo suscrita por la Alcadesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante la cual se hace constar que la hoy querellante ejerce el cargo de Secretaria en la Dirección de Obras, dictada en fecha 25 de mayo de 2015. (Ver folio 5 del expediente judicial)
3) Copia simple de la Resolución N° D-A-1220150097, mediante la cual se resuelve remover a la ciudadana Patricia Rojas – hoy actora- del cargo de Secretaria en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Cedeño a partir del 23 de diciembre de 2015. (Ver folio 6 del expediente judicial)
4) Copia simple de Recibos de Pago emitido por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a nombre de la ciudadana Patricia Rojas, correspondiente al periodo 13, del 1 de julio de 2014 al 15 de julio de 2014 por un monto de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.125,89). (Ver folio 7 del expediente judicial)
5) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a nombre de la ciudadana Patricia Rojas, correspondiente al periodo 1, del 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2015 por un monto de Dos Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.107,95). (Ver folio 8 del expediente judicial)

Ello así, de las referidas documentales se evidencia que la hoy querellante ingresó a prestar Servicios como Secretaria Ejecutiva del Despacho del la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 6 de agosto de 2005 (folio 4 del expediente judicial), sin que mediara concurso alguno.
Ahora bien, como ya se analizo en el presente fallo, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional establecen, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, quienes obtendrán la cualidad de funcionario de carrera. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público ya que es el único medio idóneo para el ingreso en la Carrera Administrativa; y en virtud de que la querellante no ingreso mediante el mencionado mecanismo, concluye este Juzgado que la Ciudadana Patricia Rojas, mantuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas una relación de carácter laboral estatutario, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no ostenta la condición de funcionario de carrera, por tanto como fue establecido en la mencionada sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene derecho a percibir los beneficios económicos por su prestación de servicio en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, excepto en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, en consecuencia y con base a los motivos explanados ut supra siendo que la ciudadana Patricia Rojas, no ostenta la condición de funcionario de carrera, esta Juzgadora desestima el alegato referente a la estabilidad en el cargo y la vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Denuncia la parte actora el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto cabe señalar que dicho procedimiento disciplinario de destitución, debe llevarse a cabo por parte de la Administración en aquellos casos donde el funcionario haya incurrido en hechos que tipificados como causales de destitución, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario, no obstante en aquellos casos en los cuales la Administración proceda a remover del cargo a un funcionario sólo debe dictar un acto cumpliendo con los parámetros y requisitos legales debidamente motivado, donde se señalen los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, no procediendo la tramitación del procedimiento disciplinario antes señalado, razón por la cual se desestima el alegato referido a la falta de procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte actora que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto afirmando que “Es de hacer notar, que no manejo información confidencial, ni dirijo personal ni tomo decisiones que comprometan al municipio, requisitos para ser de confianza, además ciudadana Jueza, el sueldo que percibo es el salario mínimo, mal puede ser cargo este cargo de libre de libre nombramiento y remoción o de confianza, por lo cual la Administración no puede removerme de mi cargo (…).”
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no del denunciado vicio de falso supuesto, procede a transcribir extracto del acto administrativo objeto del presente recurso, dictado por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual se procede a transcribir textualmente:
“(…Omisis…)
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde o Alcaldesa, ejercer la Máxima Autoridad en materia de Administración de Personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecido.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde o Alcaldesa la Dirección y Gestión de la Función Municipal.
CONSIDERANDO
Que la Administración Publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno de la ley y el derecho.
CONSIDERANDO
Que el cargo de secretaria (encargada) en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, es de Confianza, de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana PATRICIA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.486.948, fue designada desde el día Primero (01) de Enero del 2012 en el cargo de Secretaria (encargada) en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en Caicara Municipio Cedeño, del Estado Monagas, según Resolución Nº 33 del Primer (01) día del mes de Enero de dos mil doce (2012), y publicada en Gaceta Municipal Numero 468 del 11 de Enero de 2012, infiriéndose en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO
Que el cargo de secretaria (encargada) en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en Caicara de Maturín, del Estado Monagas es de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE:
PRIMERO: Remover del cargo de Secretaria (encargada) en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en Caicara de Maturín, del Estado Monagas, a la Ciudadana: PATRICIA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 17.486.948, a partir del día veintitrés (23) de diciembre de 2015. (Resaltados del original)
(…Omisis…)”

Del acto parcialmente transcrito se colige, que la Administración al dictar el referido acto remueve a la hoy querellante, del cargo de secretaria con base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteado lo anterior, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza, serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública,(…), de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, contiene una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Así, el Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor o información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Por ello, en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor o actora –como es el caso de autos-, la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos, Manual de Descriptivo de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas, la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el funcionario correspondan dentro de los parámetros de la ley, en este caso, en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya consignado en autos a pesar de haber sido solicitado por este Juzgado el expediente administrativo, tampoco consta ningún tipo de antecedente administrativo, ni el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o documental alguna que permitiese a este Juzgado comprobar que la hoy actora realizaba funciones que pudieran subsumirse en la norma que sirve de fundamento al acto de remoción impugnado en la presente querella, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza, omisión está que en consecuencia obra en contra de la Administración.
Con base a lo antes expuesto este órgano jurisdiccional verifica que el acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-1220150097 de fecha 23 de diciembre de 2015, adolece del vicio de falso supuesto, ya que no basta con señalar que se ejerce un cargo de confianza, sino que se debe probar que efectivamente es de confianza, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de nulidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, ANULA el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas contenido en la Resolución N° D-A-1220150097 de fecha 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo que desempeñaba como secretaria en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y se ordena la reincorporación de la ciudadana PATRICIA ROJAS al cargo de secretaria, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.948, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara NULO el acto administrativo de remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas contenido en la Resolución N° D-A-1220150097, de fecha 23 de diciembre de 2015.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del cual fue removida, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental,

MIRCIA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos del mediodía (12:52 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental,

MIRCIA RODRIGUEZ
Exp. Nº NP11-G-2016-000009
NLS/MR/af.-