REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000065
ASUNTO: NE01-X-2016-000018
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, presentada por la ciudadana NANCY GREGORIA CARMONA MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.779, asistida por la abogada en ejercicio Janeth Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.291, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 4 de Octubre de 2016, se admitió la querella funcionarial ordenando las notificaciones y citaciones correspondientes.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte querellante al solicitar la medida Cautelar expresa lo siguiente:
“…Se puede hacer notar que mi ingreso a la administración pública ejerciendo labores funcionariales, y obstentando mi condición de Funcionario Público, data del año 1995, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional del año 1999, siendo amparada por la tesis de que gozo de estabilidad Absoluta (…), es el caso que vengo cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 1:00 a 6:00 pm. En consulta de pacientes citados (…), y luego de mi incorporación con motivo de mi regreso de las vacaciones disfrutadas (…), se emitió un acto administrativo contentivo de mi traslado, con fecha 30 de Junio de 2016…”
“Posteriormente me fue notificado en fecha 7 de Julio del año 2016, el referido acto administrativo, del cual deje constancia que no estaba conforme (…). El Acto Administrativo de fecha 30 de Junio del 2016, violenta mi estabilidad laboral y preceptos legales y constitucionales, como lo señale anteriormente, aun cuando dentro de a administración pública la figura del traslado se produce por Razones de servicio…” (Negrillas y subrayado del original).
“Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a través del presente Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad al CENTRO CARDIOVASCULAR ORIENTAL “Dr MIGUEL HERNANDEZ” (…), y en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 30 de Junio de 2016… ” (Mayúsculas del original).
“…solicito se dicte Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, examinadas las actas en el caso de marras, se observa que la parte accionante, solicita medida cautelar de suspensión de efectos, pero no fundamentó la solicitud de la Medida cautelar, y a su vez, no consignó documental alguna; no esbozo ni analizó los requisitos establecidos tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo son, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in damni, para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello. Por lo que en cuanto a la solicitud de la cautelar, de manera preliminar, concluye esta Juzgadora que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos al trabajo en la forma en que han sido denunciados.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana NANCY GREGORIA CARMONA MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.779, asistida por la abogada en ejercicio Janeth Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.291, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Mircia Rodríguez
NLS/MR/hrp.-
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