REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, siete (7) de octubre de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000018

En fecha 4 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional escrito contentivo de la demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana JANSY DAMERYS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.508.746, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 8 de Marzo de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 15 del expediente judicial).
En fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 16 y su vto.).
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera en su carácter de Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 22 del expediente judicial).
En fecha 27 de julio de 2016, tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de parte querellada, no siendo solicitado apertura de lapso probatorio.(Ver folios 27, 28 y sus vto del expediente judicial)
En fecha 9 de agosto de 2016, tiene lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, siendo diferido el dictamen del dispositivo. (Ver folio 30 y su vto del expediente judicial)
En fecha 23 de septiembre de 2016, se celebró audiencia a los fines dictar el dispositivo del fallo, en presencia de la parte querellante, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) (Véase folio 34 del expediente judicial).



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que:

“Comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas desde el seis (6) de noviembre de año 2.019 (sic) como Secretaria Ejecutiva del Despacho (en condición de suplente), de la ciudadana Yremar Valterry, quien estaba de reposo hasta el dieciséis (16) de marzo de marso (sic) 2.001, (…) funciones que seguí ejerciendo hasta el primero (1) de junio del 2011, cuando se dictan la RESOLUCION N° 15 y se me designa como titular de la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del Municipio Cedeño.” (mayúscula y negrillas del original)
Sostiene que, “Posteriormente el diecisiete (17) de enero de 2014, se me participa por escrito que he sido asignada como Recepcionista de la Alcaldía del Municipio Cedeño, a partir del veinte (20) de enero de 2014, (…). Luego me trasladan desde el treinta (30) de junio de 2.014, a la Oficina de Registro Civil Municipal Caicara como secretaria, funciones que preste de manera continua e ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, (sic) funciones que ejercí hasta mi ilegal “remoción” (destitución), el 22 de diciembre 2016 como Secretaria en la Oficina del Registro Civil Municipal Caicara, no como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del Municipio Cedeño (subrayado nuestro), como se señala en la Resolución, signada con el N° D-A-1220150095, ya que el cargo que ejercía para el momento de mi ilegal remoción (destitución) era el de Secretaria en la Oficina del Registro Civil Municipal.” (Resaltado de la cita)
Afirma que, “Las funciones que desempeño en el cargo de Secretaria en la Oficina del Registro, son las inherentes a un cargo de tal naturaleza, es decir, atender al publico, atender teléfono, ordenar los documentos en la oficina, transcribir los diferentes tipos de documentos, elaboración de las comunicaciones, oficios y tareas que me asignen mis superiores de la Oficina del Registro.”
Destaca que, “Asimismo es oportuno observar que en el desempeño de dicho cargo, nunca deje de cumplir con mis obligaciones, y en ningún momento fui objeto de quejas por los usuarios, y mucho menos por mis superiores.”
Agrega que, “el 22 de diciembre de 2015, recibió una llamada a mi numero de cel. (sic); de la Dirección de Personal, en hora no laborable aproximadamente a las 5,30 (sic) pm donde se me dice que tengo que pasar por dicha Dirección ese mismo día mismo (sic) urgente. Me dirijo a la Dirección de personal y al llegar, me sorprende participándome que he sido removida del cargo y se me hace entrega de la Resolución N° D-A- 1220150095 de fecha veintidós (22) de diciembre del 2.015, emitida por el (sic) Lcda. Wilma Carvajal en su condición de Alcaldesa del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, donde se me remueve de Secretaria Ejecutiva del Despacho, en la Alcaldía del Municipio Cedeño (subrayado nuestro), (…)” (Negrillas, subrayado del original)
Señala que: “(…) el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° D-A-1220150095, de fecha veintidós (22) de noviembre (sic) del 2.015, donde se me remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho, en la Alcaldía del Municipio Cedeño, desconociendo de esta forma la Administración que soy funcionario de carrera, (…) donde se demuestra que soy funcionario de carrera y no de confianza, al estar ocupando el cargo de Secretaria de la Oficina de Registro Civil de Caicara, cargo que no esta señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica como de libre nombramiento y remoción sino como de carrera (…)”. (Negrillas del original)
Seguidamente la querellante en su escrito libelar enumera cuatro puntos a tratar, abordando el primero de ellos lo siguiente:
“Primero: (…) la Resolución N°D-A-1220150095, (…) en ninguno momento me encuentro dentro de la clasificación que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, para ser catalogada como Funcionario de Libre nombramiento y remoción, ya que no ocupo un cargo de alto nivel o de confianza. El cargo que ocupo es de Secretaria, cargo que no encuadra o está entre los clasificados como de alto nivel en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en este caso que nos ocupa de confianza de acuerdo al Articulo 21 de la Ley, solo serán aquellos que se encuentren enmarcados en dichos supuestos, (…)” (Negrillas del original)
En el Segundo punto señala que: “La fundamentación del Acto Administrativo Resolución N° D-A-1220150095 fecha 25 (sic) de diciembre de 2015, en sus consideraciones cuarta, quinta y sexta, se basa en lo que establece el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero dándole una interpretación no acorde con real, que estoy ejerciendo un cargo de confianza, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho.”
En el Tercer punto sostiene que: “La administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma, cuando me designa o nombra en el cargo de Secretaria del Registro Civil, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 89.”
En el Cuarto punto destaca que: “(…) hay un Principio Rector de la Administración Publica que forma parte de los tres existentes como lo es el Respeto de las Situaciones Jurídica (subrayado nuestro) principio establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”
Como puede observarse la Administración, me designa o nombra como Secretaria, y por lo tanto se me nombra como funcionario de carrera, es un Acto Administrativo, que no esta dentro de las causales de nulidad absoluta, son actos irrevocables de oficio por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio esta viciado de nulidad absoluta (subrayado nuestro). Caso que nos ocupa ya que el mismo no esta viciado de nulidad absoluta y crea derechos e intereses legítimos a un particular, por lo tanto no puede la Administración de oficio anularlo. Sin que prive un procedimiento administrativo, previo de anulación del acto o en este caso procedimiento de destitución.” (Negrillas y subrayado del original)
En el Quinto punto afirma: “La administración, en ningún momento señala, en la Resolución N° D-A-1220150095 (Acto Administrativo remoción), que se me aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para los funcionarios de carrera.” (Negrillas del original)
En el Sexto y último punto alega que: “La administración, en la Resolución N° D-A-1220150095, resuelve en su Articulo 1er removerme del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA DEL DESPACHO, EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO (acto administrativo remoción), cargo que para el momento que se dicte esta Resolución, 22-12-2015 (sic) ya no era titular del cargo y ejercía el cargo de Secretaria en la Oficina del Registro Civil Municipal, por lo tanto dicho Acto Administrativo es de imposible ejecución.” (Negrillas del original)
Destaca que: “Es de hacer notar, que no manejo información confidencial, ni dirijo personal ni tomo decisiones que comprometan al municipio, requisitos para ser de confianza, además ciudadana Jueza, el sueldo que percibo es el salario mínimo, mal puede ser cargo este cargo de libre de libre nombramiento y remoción o de confianza, por lo cual la Administración no puede removerme de mi cargo, sino aplicarme un procedimiento de destitución.”
Puntualiza que: “Tal como quedó precedentemente expresado, soy personal de carrera de la administración municipal desde el seis (16) (sic) de septiembre de dos mil diez (2.010), y para el momento que me entregan la Resolución emitida por la ciudadana Licda. Wilma Carvajal, tenía en la Administración Municipal, cinco (5) años, tres (3) meses, con once (11) días.”
Fundamenta su pretensión en los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinales 3 y 4°, 11 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 19 en su segundo parágrafo, el 20, 30 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita: “(…) se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº D-A-1220150095, de fecha 22 de diciembre de 2015 y como consecuencia de la nulidad, se sirva ordenar mi reincorporación al cargo de Secretaria de Registro Civil así como el pago de salarios dejados de percibir.” (Negrillas y subrayado del original)
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JANSY DAMERYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.508.746, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. D-A-1220150095, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, alega en primer lugar que es funcionaria de carrera, denuncia los vicios de inmotivación, falso supuesto, prescindencia del procedimiento legalmente establecido e imposibilidad de ejecución del acto.
Visto los términos en los cuales ha sido presentado el presente recurso este Juzgado previo al pronunciamiento de fondo considera necesario efectuar las siguientes aclaratorias:
En primer lugar, la parte actora alega en su escrito de libelo que fue objeto de una remoción removida y asimismo alega una destitución del cargo, al respecto, resulta necesario aclarar que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata del contenido del acto impugnado que riela al folio 10 del presente expediente judicial, que la Administración expresamente señala que procede a remover a la hoy actora de su cargo, descartándose de esta forma el punto tercero y quinto del escrito del libelo, en el cual la parte accionante alega que no aplicó el procedimiento de destitución establecido en la Ley. Así se declara.
En segundo lugar expone la parte actora en su escrito libelar en el Segundo punto que: “La fundamentación del Acto Administrativo Resolución N° D-A-1220150095 fecha 25 (sic) de diciembre de 2015, en sus consideraciones cuarta, quinta y sexta, se basa en lo que establece el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero dándole una interpretación no acorde con real, que estoy ejerciendo un cargo de confianza, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho.” Al respecto, luego de verificado una vez mas el contendido del acto administrativo impugnado, se constata que el mismo no contiene considerando cuarto, quinto y sexto, como es señalado por la parte accionante, ya que consta sólo de tres considerando, motivo por el cual se desecha este alegato.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado efectuar una determinación de la naturaleza de la relación laboral que existía entre la ciudadana Jansy Damerys Jiménez y la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con la finalidad de determinar si la hoy accionante ostenta la condición de funcionario de carrera invocada en su escrito de libelo.
En tal sentido, es oportuno señalar que el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de los órganos de la administración publica son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la ley que al efecto se dicte, así mismo prevé la Constitución Nacional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso publico, los ascensos deben estar sometidos a métodos científico basado en el sistema de merito y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios; al establecer la carta magna de manera expresa que el ingreso a la carrera administrativa se da únicamente a través de concurso publico, es de entenderse que no puede accederse a esta por medio de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, que solo el concurso publico dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo. Criterio este sentado en múltiples sentencias emanadas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Publica establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Asimismo el artículo 30 eiusdem señala que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”

Por otro lado, esta Ley de Estatutos de la Función Publica consagra un Titulo completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Publica bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho titulo lo siguiente:

Articulo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica.”

Siendo ello así, se desprende de la citada norma que no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el estatus de funcionarios de carrera, sin que medie previamente la realización del concurso publico desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Resulta oportuno traer a colación extracto de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Octubre de 2014, recaída en el expediente N° AP42-R-2009-000123, donde se precisó lo siguiente:
“No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso publico, es decir a las remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas.”

Establecido lo anterior, este Juzgado debe precisar que de una revisión del presente expediente judicial, se observa que la parte querellante consignó las siguientes documentales:

1) Copia simple de Constancia de Suplencia emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Cedeño del Estado Monagas mediante La cual se hace constar que la hoy querellante realizo una suplencia en dicha Institución a la ciudadana Yremar Valderrey Secretaria Ejecutiva del Despacho, desde el 6 de septiembre de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011. (Ver folio 5 del expediente judicial)
2) Copia simple de la Resolución N° 15, mediante la cual se resuelve designar a la querellante en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas a partir del 01 de junio de 2011. (Ver los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial).
3) Copia simple del oficio AC-DG-N°20-01-2014 de fecha 17 de enero de 2014 emitido por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Cedeño, mediante la cual se le informa a la ciudadana Jansy Jiménez que ha sido designada como Recepcionista de la Alcaldía del Municipio Cedeño a partir del 201 de enero del 2014. (Ver folio 9 del expediente judicial).
4) Copia simple de la Resolución N° D-A-1220150095, mediante la cual se resuelve remover a la ciudadana Jansy Damerys Jiménez del cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía del Municipio Cedeño a partir del 22 de diciembre de 2015. (Ver folio 10 del expediente judicial)
5) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a nombre de la ciudadana Jansy Jiménez, correspondiente al periodo 24, del 16 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por un monto de Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.377,95). (Ver folio 11 del expediente judicial)
6) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a nombre de la ciudadana Jansy Jiménez, correspondiente al periodo 1, del 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2015 por un monto de Dos Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.107,95). (Ver folio 12 del expediente judicial)

Ello así, de las referidas documentales se evidencia que la hoy querellante ingresó a prestar Servicios como Secretaria Ejecutiva del Despacho del la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas en condición de suplente en fecha 6 de septiembre de 2010 (folio 5 del expediente judicial), hasta el 01 de junio de 2011 ya que mediante la Resolución N° 15, la referida Alcaldía resuelve designarla efectivamente como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde (folio 6, 7 y 8 del expediente judicial), sin que mediara concurso alguno, posteriormente se evidencia que en fecha 17 de enero de 2014, la asignan por razones de servicio “necesitarse una Recepcionista” como Recepcionista de la prenombrada Alcaldía a partir del 20 de enero de 2014, (folio 9 del expediente judicial) y aunque en su escrito libelar, la querellante afirma que desde el 30 de junio de 2014 la trasladan como Secretaria a la Oficina de Registro Civil Municipal de Caicara, no consta en el expediente judicial documental que avale o compruebe tal afirmación; por lo que al no haber sido impugnadas por la contraparte las mencionadas documentales, las mismas gozan de pleno valor probatorio. Así se declara
Ahora bien, como ya se analizo en el presente fallo, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional establecen, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, quienes obtendrán la cualidad de funcionario de carrera. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público ya que es el único medio idóneo para el ingreso en la Carrera Administrativa; y en virtud de que la querellante no logro demostrar que su ingreso fue mediante el mismo, concluye este Juzgado que la Ciudadana Jansy Jiménez mantuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas una relación de carácter laboral estatutario, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no ostenta la condición de funcionario de carrera, por tanto como fue establecido en la mencionada sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene derecho a percibir los beneficios económicos por su prestación de servicio en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, excepto en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, en consecuencia y con base a los motivos explanados ut supra siendo que la ciudadana Jansy Jiménez, no ostenta la condición de funcionario de carrera, esta Juzgadora desestima el alegato referente a la estabilidad en el cargo y la vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, denuncia la parte actora la imposible ejecución del acto impugnado, alegando a tal efecto que el último cargo ejercido para el momento de su remoción era el de Secretaria de la Oficina del Registro Civil de Caicara, y no el de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, cargo señalado en el acto de remoción, al respecto, no consta en actas del presente expediente ningún medio probatorio que compruebe lo alegado por la parte actora, relativo a su ejercicio en el cargo de Secretaria en la mencionada Oficina del Registro Civil, motivo por el cual al si constar en actas su designación como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, mismo cargo del cual fue removida, se desecha el alegato de imposible ejecución. Así se declara.
En relación a la denuncia de la parte actora del vicio de inmotivación e igualmente del vicio de falso supuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional en primer lugar hacer mención a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Resaltado de este Juzgado).

Traído a colación lo anterior, y con la finalidad de verificar si en el presente caso procede la denuncia de ambos vicios o por el contrario debe desecharse uno de ellos, este Tribunal procede analizar el acto administrativo contentivo de la Resolución N° D-A-1220150095 dictado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual se transcribe de manera parcial textualmente:

“CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde o Alcaldesa, ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde o Alcaldesa, la Dirección y Gestión de la Función Municipal.
CONSIDERANDO
Que la administración publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno de la ley y el derecho conforme al articulo 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE
Articulo 1ero. Se remueve a la ciudadana JANSY DAMERYS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.508.746, del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA DEL DESPACHO, EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, a partir del 22 de diciembre de 2015. Cargo este que venia desempeñando desde el día 01 de junio de 2011, según Resolución N° 15.”

Por lo que visto como han sido denunciados en el caso de marras el vicio de inmotivación y falso supuesto, lo cual a criterio de este Juzgado no puede subsumirse dentro de la excepción a la cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, ya que en el presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº D-A-1220150095, de fecha 22 de Diciembre de 2015, dictada por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, mediante el cual Resuelve Remover a la ciudadana Jansy Jimenez, titular de la cédula de identidad Nº 14.508.746, del cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho, en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a partir del 22 de diciembre del 2015; no especifica en base a que se fundamenta para dictar dicho acto, es decir, no se expresan las razones de hecho ni de derecho por las cuales la administración retira a la hoy querellante, conculcando así los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de inmotivación alegado parte la parte querellante. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido la Resolución Nº D-A-1220150095, de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante la cual acordó Remover a la querellante del cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva del Despacho, en la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y se ordena la reincorporación de la ciudadana JANSY DAMERYS JIMENEZ al cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho, en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana JANSY DAMERYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.746, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D-A-1220150095, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Alcaldesa del Municipio Cedeño.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho, en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del cual fue removida o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,


MIRCIA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

MIRCIA RODRÍGUEZ
Exp. Nº NP11-G-2016-000018
NLS/MR/af.-